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keyboard_tab Cyber Resilience Act 2023/2841 ES

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Artículo 12

Cumplimiento

1.   El CIIC, en virtud del artículo 10, apartado 2, y del artículo 11, hará un seguimiento efectivo de la aplicación, por parte de las entidades_de_la_Unión, del presente Reglamento y de las directrices, las recomendaciones y los llamamientos a la acción adoptados. El CIIC podrá solicitar a las entidades_de_la_Unión la información o la documentación necesarias a tal efecto. A los efectos de la adopción de medidas de cumplimiento con arreglo al presente artículo, cuando la entidad de la Unión de que se trate esté representada directamente en el CIIC, dicha entidad de la Unión no tendrá derecho de voto.

2.   Cuando el CIIC constate que una entidad de la Unión no ha aplicado de manera efectiva el presente Reglamento, o las directrices, las recomendaciones o los llamamientos a la acción emitidos en virtud del presente Reglamento, podrá, sin perjuicio de los procedimientos internos de la entidad de la Unión de que se trate y tras haber dado la oportunidad a esta última de presentar observaciones:

a)

comunicar un dictamen motivado a la entidad de la Unión de que se trate con las deficiencias observadas en la aplicación del presente Reglamento;

b)

proporcionar, después de consultar con el CERT-EU, directrices a la entidad de la Unión de que se trate para garantizar que su marco, sus medidas de gestión de riesgos de ciberseguridad, su plan de ciberseguridad y sus informes cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento dentro de un plazo concreto;

c)

formular una advertencia para subsanar las deficiencias detectadas en un plazo concreto, incluidas las recomendaciones para modificar las medidas adoptadas por la entidad de la Unión de que se trate en virtud del presente Reglamento;

d)

emitir una notificación motivada a la entidad de la Unión de que se trate, en caso de que las deficiencias señaladas en una advertencia formulada con arreglo a la letra c) no se hayan subsanado suficientemente en el plazo concreto;

e)

formular:

i)

una recomendación de que se efectúe una auditoría, o

ii)

una solicitud para que un servicio de auditoría externo efectúe una auditoría;

f)

si procede, informar al Tribunal de Cuentas, en el marco de su mandato, del presunto incumplimiento;

g)

formular una recomendación para que todos los Estados miembros y entidades_de_la_Unión apliquen una suspensión temporal de los flujos de datos a la entidad de la Unión de que se trate.

A efectos del párrafo primero, letra c), los destinatarios de una advertencia se limitarán adecuadamente, cuando sea necesario ante la existencia de un riesgo de ciberseguridad.

Las advertencias y las recomendaciones formuladas en virtud del párrafo primero irán dirigidas al más_alto_nivel_de_dirección de la entidad de la Unión de que se trate.

3.   Cuando el CIIC haya adoptado medidas con arreglo al apartado 2, párrafo primero, letras a) a g), la entidad de la Unión de que se trate proporcionará datos sobre las medidas y acciones emprendidas para subsanar las presuntas deficiencias detectadas por el CIIC. La entidad de la Unión de que se trate presentará dichos datos en un plazo razonable que se pactará con el CIIC.

4.   Cuando el CIIC considere que una entidad de la Unión ha incumplido de forma continuada el presente Reglamento debido directamente a las acciones u omisiones de un funcionario u otro agente de la Unión, incluso al más_alto_nivel_de_dirección, el CIIC solicitará a la entidad de la Unión de que se trate que adopte las medidas oportunas, solicitándole incluso que considere la posibilidad de adoptar medidas de carácter disciplinario, de conformidad con las normas y procedimientos previstos en el Estatuto de los funcionarios y cualesquiera otras normas y procedimientos aplicables. A tal efecto, el CIIC transmitirá la información necesaria a la entidad de la Unión de que se trate.

5.   Cuando las entidades_de_la_Unión comuniquen que no están en disposición de cumplir los plazos establecidos en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 8, apartado 1, el CIIC podrá autorizar la prórroga de tales plazos, en casos debidamente justificados y teniendo en cuenta el tamaño de la entidad de la Unión.

CAPITULO IV

CERT-EU

Artículo 14

Directrices, recomendaciones y llamamientos a la acción

1.   En apoyo de la aplicación del presente Reglamento, el CERT-EU:

a)

emitirá llamamientos a la acción, en los que se describirán determinadas medidas urgentes de seguridad que se insta a las entidades_de_la_Unión a adoptar en un plazo determinado;

b)

propondrá al CIIC directrices dirigidas a la totalidad o a un subconjunto de las entidades_de_la_Unión;

c)

propondrá al CIIC recomendaciones dirigidas a entidades específicas de la Unión.

Por lo que respecta al párrafo primero, letra a), la entidad de la Unión de que se trate informará al CERT-EU, sin demora indebida tras recibir el llamamiento a la acción, de cómo se han aplicado las medidas urgentes de seguridad.

2.   Las directrices y las recomendaciones podrán incluir:

a)

metodologías comunes y un modelo para evaluar la madurez en materia de ciberseguridad de las entidades_de_la_Unión, incluidos los baremos o KPI correspondientes, que sirvan de referencia en apoyo de la mejora continua de la ciberseguridad en todas las entidades_de_la_Unión y faciliten la priorización de los ámbitos y las medidas de ciberseguridad teniendo en cuenta la posición de las entidades en materia de ciberseguridad;

b)

disposiciones para la gestión de riesgos de ciberseguridad y las medidas de gestión de riesgos de ciberseguridad, o mejoras al respecto;

c)

mecanismos de las evaluaciones de madurez en materia de ciberseguridad y los planes de ciberseguridad;

d)

cuando proceda, el uso de tecnologías, arquitecturas y mejores prácticas de código abierto comunes con miras a la interoperabilidad y el establecimiento de normas comunes, incluido un enfoque coordinado en relación con la seguridad de las cadenas de suministro;

e)

cuando proceda, información para facilitar el uso de instrumentos de contratación común para la compra a terceros de los correspondientes servicios y productos de ciberseguridad;

f)

mecanismos de intercambio de información en virtud del artículo 20.


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