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keyboard_tab Cyber Resilience Act 2023/2841 ES

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Artículo 1

Objetivo

El presente Reglamento establece medidas destinadas a lograr un elevado nivel común de ciberseguridad dentro de las entidades_de_la_Unión en relación con:

a)

el establecimiento por cada entidad de la Unión de un marco interno de gestión, gobernanza y control de riesgos en materia de ciberseguridad en virtud del artículo 6;

b)

la gestión, la notificación y el intercambio de información en materia de riesgos de ciberseguridad;

c)

la organización, el funcionamiento y la actividad del Consejo Interinstitucional de Ciberseguridad creado en virtud del artículo 10, así como la organización, el funcionamiento y la actividad del Servicio de Ciberseguridad para las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión (CERT-EU por sus siglas en inglés);

d)

el seguimiento de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 8

Medidas de gestión de riesgos de ciberseguridad

1.   Sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar el 8 de septiembre de 2025, cada entidad de la Unión adoptará, bajo la supervisión de su más_alto_nivel_de_dirección, las medidas técnicas, operativas y organizativas adecuadas y proporcionadas para gestionar los riesgos de ciberseguridad identificados en el marco y prevenir o minimizar los efectos de los incidentes. Teniendo en cuenta el estado de la tecnología y, en su caso, las normas técnicas europeas e internacionales, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad de los sistemas_de_redes_y_de_información en todo el entorno de TIC que guarde proporción con los riesgos de ciberseguridad existentes. Al evaluar la proporcionalidad de dichas medidas, se tendrá debidamente en cuenta el grado de exposición de la entidad de la Unión a los riesgos de ciberseguridad, el tamaño de dicha entidad y la probabilidad de que se produzcan incidentes y la gravedad de estos, incluidos sus efectos sociales, económicos e interinstitucionales.

2.   Las entidades_de_la_Unión abordarán al menos los siguientes aspectos en la aplicación de las medidas de gestión de riesgos de ciberseguridad:

a)

la política de ciberseguridad, incluidas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos y prioridades a que se refieren el artículo 6 y el apartado 3 del presente artículo;

b)

las políticas de análisis de riesgos de ciberseguridad y seguridad de los sistemas de información;

c)

los objetivos de la política de ciberseguridad relativos al uso de servicios de computación en nube;

d)

la auditoría de ciberseguridad, cuando proceda, que podrá incluir una evaluación de los riesgos de ciberseguridad, de la vulnerabilidad y de las ciberamenazas, y las pruebas de penetración realizadas periódicamente por un proveedor privado de confianza;

e)

la aplicación de las recomendaciones resultantes de las auditorías de ciberseguridad a que se refiere la letra d) por medio de actualizaciones de la ciberseguridad y de la política de ciberseguridad;

f)

la organización de la ciberseguridad, incluida la determinación de funciones y responsabilidades;

g)

la gestión de activos, incluidos un inventario de los activos de TIC y la cartografía de las redes de TIC;

h)

la seguridad en materia de recursos humanos y el control del acceso;

i)

la seguridad de las operaciones;

j)

la seguridad de las comunicaciones;

k)

la adquisición, el desarrollo y el mantenimiento de los sistemas, incluidas las políticas de gestión y divulgación de vulnerabilidades;

l)

cuando sea posible, las políticas de transparencia del código fuente;

m)

la seguridad de la cadena de suministro, incluidos los aspectos de seguridad relativos a las relaciones entre cada entidad de la Unión y sus proveedores o prestadores de servicios directos;

n)

la gestión de incidentes y la cooperación con el CERT-EU, como el mantenimiento de los registros y del seguimiento de seguridad;

o)

la gestión de la continuidad de las actividades, como la gestión de copias de seguridad y la recuperación en caso de catástrofe, y la gestión de crisis, y

p)

la promoción y el desarrollo de programas de educación, capacidades, concienciación, ejercicios y formación en materia de ciberseguridad.

A efectos del párrafo primero, letra m), las entidades_de_la_Unión tendrán en cuenta las vulnerabilidades específicas de cada proveedor y prestador de servicios directo y la calidad general de los productos y de las prácticas de ciberseguridad de sus proveedores y prestadores de servicios, incluidos sus procedimientos de desarrollo seguro.

3.   Las entidades_de_la_Unión adoptarán al menos las siguientes medidas concretas de gestión de riesgos de ciberseguridad:

a)

disposiciones técnicas para permitir y mantener el teletrabajo;

b)

medidas concretas para avanzar hacia principios de confianza cero;

c)

uso de la autenticación multifactor como norma en la totalidad de los sistemas_de_redes_y_de_información;

d)

uso de la criptografía y el cifrado, y en particular el cifrado de extremo a extremo, así como de la firma digital segura;

e)

en su caso, implantación de comunicaciones de voz, vídeo y texto seguras, y de sistemas de comunicaciones de emergencia seguras dentro de la entidad de la Unión;

f)

medidas proactivas para la detección y retirada de programas maliciosos y programas espía;

g)

garantía de la seguridad de la cadena de suministro de software mediante criterios para la evaluación y desarrollo seguros de software;

h)

establecimiento y adopción de programas de formación sobre ciberseguridad que guarden proporción con las tareas exigidas y las capacidades previstas para el más_alto_nivel_de_dirección y para el personal de la entidad de la Unión encargado de garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento;

i)

formación periódica en materia de ciberseguridad para el personal;

j)

cuando sea pertinente, participación en análisis de riesgos de interconexión entre entidades_de_la_Unión;

k)

introducción de mejoras en las normas de contratación pública a fin de garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad mediante:

i)

la eliminación de los obstáculos contractuales que limitan la comunicación de información al CERT-EU, por parte de los proveedores de servicios de TIC, acerca de incidentes, vulnerabilidades y ciberamenazas,

ii)

obligaciones contractuales de notificar incidentes, vulnerabilidades y ciberamenazas, así como de disponer de mecanismos adecuados de respuesta y seguimiento de incidentes.

Artículo 14

Directrices, recomendaciones y llamamientos a la acción

1.   En apoyo de la aplicación del presente Reglamento, el CERT-EU:

a)

emitirá llamamientos a la acción, en los que se describirán determinadas medidas urgentes de seguridad que se insta a las entidades_de_la_Unión a adoptar en un plazo determinado;

b)

propondrá al CIIC directrices dirigidas a la totalidad o a un subconjunto de las entidades_de_la_Unión;

c)

propondrá al CIIC recomendaciones dirigidas a entidades específicas de la Unión.

Por lo que respecta al párrafo primero, letra a), la entidad de la Unión de que se trate informará al CERT-EU, sin demora indebida tras recibir el llamamiento a la acción, de cómo se han aplicado las medidas urgentes de seguridad.

2.   Las directrices y las recomendaciones podrán incluir:

a)

metodologías comunes y un modelo para evaluar la madurez en materia de ciberseguridad de las entidades_de_la_Unión, incluidos los baremos o KPI correspondientes, que sirvan de referencia en apoyo de la mejora continua de la ciberseguridad en todas las entidades_de_la_Unión y faciliten la priorización de los ámbitos y las medidas de ciberseguridad teniendo en cuenta la posición de las entidades en materia de ciberseguridad;

b)

disposiciones para la gestión de riesgos de ciberseguridad y las medidas de gestión de riesgos de ciberseguridad, o mejoras al respecto;

c)

mecanismos de las evaluaciones de madurez en materia de ciberseguridad y los planes de ciberseguridad;

d)

cuando proceda, el uso de tecnologías, arquitecturas y mejores prácticas de código abierto comunes con miras a la interoperabilidad y el establecimiento de normas comunes, incluido un enfoque coordinado en relación con la seguridad de las cadenas de suministro;

e)

cuando proceda, información para facilitar el uso de instrumentos de contratación común para la compra a terceros de los correspondientes servicios y productos de ciberseguridad;

f)

mecanismos de intercambio de información en virtud del artículo 20.

Artículo 17

Cooperación del CERT-EU con sus homólogos de los Estados miembros

1.   El CERT-EU cooperará e intercambiará información, sin demora indebida, con sus homólogos de los Estados miembros, en particular los CSIRT designados o establecidos en virtud del artículo 10 de la Directiva (UE) 2022/2555, o, cuando proceda, las autoridades competentes y los puntos de contacto únicos designados o establecidos en virtud del artículo 8 de dicha Directiva, en lo concerniente a incidentes, ciberamenazas, vulnerabilidades y cuasi incidentes, posibles contramedidas, así como mejores prácticas y cualesquiera cuestiones pertinentes para la mejora de la protección del entorno de TIC de las entidades_de_la_Unión, entre otros, a través de la red de CSIRT establecida en virtud del artículo 15 de la Directiva (UE) 2022/2555. El CERT-EU prestará apoyo a la Comisión en EU-CyCLONe, establecida en virtud del artículo 16 de la Directiva (UE) 2022/2555 sobre la gestión coordinada de los incidentes de ciberseguridad a gran escala y las crisis.

2.   Cuando el CERT-EU tenga conocimiento de algún incidente significativo que se produzca en el territorio de un Estado miembro, lo notificará, sin demora, al homólogo pertinente de ese Estado miembro, de conformidad con el apartado 1.

3.   Siempre que los datos personales estén protegidos de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable en materia de protección de datos, el CERT-EU intercambiará, sin demora indebida, información específica pertinente sobre incidentes con sus homólogos de los Estados miembros para facilitar la detección de ciberamenazas o incidentes similares, o para contribuir al análisis de un incidente, sin la autorización de la entidad de la Unión afectada. El CERT-EU intercambiará información específica sobre incidentes en la que se revele la identidad del objetivo del incidente únicamente si concurre alguna de las condiciones siguientes:

a)

la entidad de la Unión afectada dé su consentimiento;

b)

cuando la entidad de la Unión afectada no dé su consentimiento tal como dispone la letra a), pero la divulgación de la identidad de la entidad de la Unión afectada mejore la probabilidad de evitar o mitigar incidentes en otros lugares;

c)

la entidad de la Unión afectada ya haya hecho público que se vio afectada.

Las decisiones de intercambiar información específica sobre incidentes que revele la identidad del objetivo del incidente en virtud del párrafo primero, letra b), serán aprobadas por el director del CERT-EU. Antes de tomar dicha decisión, el CERT-EU se pondrá en contacto por escrito con la entidad de la Unión afectada, para explicar claramente cómo la revelación de su identidad ayudaría a evitar o mitigar incidentes en otros lugares. El director del CERT-EU proporcionará la explicación y solicitará expresamente a la entidad de la Unión afectada que declare si da su consentimiento en un plazo determinado. El director del CERT-EU también informará a la entidad de la Unión afectada de que, a la luz de la explicación proporcionada, se reserva el derecho a revelar la información incluso sin consentimiento. Se informará a la entidad de la Unión afectada antes de revelar la información.

Artículo 18

Cooperación del CERT-EU con otros homólogos

1.   El CERT-EU podrá cooperar con otros homólogos pertenecientes a la Unión distintos de los mencionados en el artículo 17, que deban cumplir los requisitos de la Unión en materia de ciberseguridad, incluidos los de sectores específicos de la industria, en lo tocante a herramientas y métodos tales como técnicas, tácticas, procedimientos y mejores prácticas, y en lo tocante a las ciberamenazas y las vulnerabilidades. A los efectos de la cooperación con dichos homólogos, el CERT-EU solicitará la aprobación previa del CIIC en función de cada caso. Cuando el CERT-EU establezca una cooperación con dichos homólogos, informará a los homólogos pertinentes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 17, apartado 1, del Estado miembro en el que esté ubicado el homólogo. Cuando proceda y resulte apropiado, dicha cooperación y sus condiciones, incluidas las relativas a la ciberseguridad, la protección de datos y el manejo de la información, se establecerán en acuerdos de confidencialidad específicos, como contratos o acuerdos administrativos. Los acuerdos de confidencialidad no requerirán la aprobación previa del CIIC, pero sí se informará a su presidente. En caso de necesidad urgente e inminente de intercambiar información sobre ciberseguridad en interés de las entidades_de_la_Unión o de otra parte, el CERT-EU podrá hacerlo con una entidad cuya competencia, capacidad y experiencia específicas sean necesarios justificadamente para prestar asistencia ante tal necesidad urgente e inminente, incluso si el CERT-EU no cuenta con un acuerdo de confidencialidad con dicha entidad. En tales casos, el CERT-EU informará inmediatamente al presidente del CIIC e informará al CIIC mediante informes periódicos o reuniones.

2.   El CERT-EU podrá cooperar con socios, como entidades comerciales, incluidas entidades de sectores específicos de la industria, organizaciones internacionales, entidades nacionales no pertenecientes a la Unión o expertos individuales, con el fin de recopilar información sobre ciberamenazas, cuasi incidentes, vulnerabilidades y posibles contramedidas generales y específicas. A los efectos de una cooperación más amplia con dichos socios, el CERT-EU solicitará la aprobación previa del CIIC en función de cada caso.

3.   El CERT-EU podrá proporcionar, con el consentimiento de la entidad de la Unión afectada por un incidente y siempre que exista un acuerdo o contrato de confidencialidad con el homólogo o socio pertinente, información relacionada con el incidente específico a los homólogos o socios a que se refieren los apartados 1 y 2 con el único fin de contribuir a su análisis.

CAPITULO V

OBLIGACIONES DE COOPERACION E INFORMACION

Artículo 21

Obligaciones de notificación

1.   Un incidente se considerará significativo si:

a)

ha causado o puede causar graves perturbaciones operativas o pérdidas económicas para la entidad de la Unión afectada;

b)

ha afectado o puede afectar a otras personas físicas o jurídicas al causar perjuicios materiales o inmateriales considerables.

2.   Las entidades_de_la_Unión presentarán al CERT-EU:

a)

sin demora indebida, y en cualquier caso en el plazo de veinticuatro horas desde que se haya tenido constancia del incidente significativo, una alerta temprana en la que se indicará, cuando proceda, si cabe sospechar que el incidente significativo responde a una acción ilícita o malintencionada o puede tener repercusiones entre entidades o repercusiones transfronterizas;

b)

sin demora indebida, y en cualquier caso en el plazo de setenta y dos horas desde que se haya tenido constancia del incidente significativo, una notificación del incidente en la que se actualizará, cuando proceda, la información a que se refiere la letra a) y se expondrá una evaluación inicial del incidente significativo, incluyendo su gravedad e impacto, así como indicadores de compromiso, cuando estén disponibles;

c)

a petición del CERT-EU, un informe intermedio con las actualizaciones pertinentes sobre la situación;

d)

un informe final, a más tardar un mes después de presentar la notificación del incidente a que se refiere la letra b), en el que se recojan, entre otros, los siguientes elementos:

i)

una descripción detallada del incidente, incluidos su gravedad y repercusiones,

ii)

el tipo de amenaza o causa principal que probablemente haya desencadenado el incidente,

iii)

las medidas paliativas aplicadas y en curso,

iv)

cuando proceda, las repercusiones transfronterizas o entre entidades del incidente;

e)

en el caso de que el incidente esté ocurriendo en el mismo momento de la presentación del informe final mencionado en la letra d), un informe de la situación en ese momento y un informe final en el plazo de un mes a partir de que se haya gestionado el incidente.

3.   Las entidades_de_la_Unión informarán, sin demora indebida, y en cualquier caso en el plazo de veinticuatro horas desde la constatación de un incidente significativo, a los homólogos pertinentes a los que se refiere el artículo 17, apartado 1, del Estado miembro en el que estén ubicadas, de que se ha producido un incidente significativo.

4.   Las entidades_de_la_Unión notificarán, entre otras cosas, cualquier información que permita al CERT-EU determinar las repercusiones entre entidades, las repercusiones en el Estado miembro de acogida o las repercusiones transfronterizas después de un incidente significativo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, el mero acto de notificar no incrementará la responsabilidad de la entidad de la Unión.

5.   Cuando proceda, las entidades_de_la_Unión comunicarán, sin demora indebida, a los usuarios de los sistemas_de_redes_y_de_información afectados o de otros componentes del entorno de TIC que puedan verse afectados por un incidente significativo o una ciberamenaza significativa y que, en su caso, deban adoptar medidas paliativas, las medidas o soluciones que pueden adoptar en respuesta al incidente o la amenaza. Cuando proceda, las entidades_de_la_Unión informarán de la propia ciberamenaza significativa a dichos usuarios.

6.   Cuando un incidente significativo o una ciberamenaza significativa afecte a un sistema de redes y de información o a un componente del entorno de TIC de una entidad de la Unión de la que se tenga conocimiento que está conectada con el entorno de TIC de otra entidad de la Unión, el CERT-EU emitirá la correspondiente alerta de ciberseguridad.

7.   A petición del CERT-EU, las entidades_de_la_Unión le proporcionarán, sin demora indebida, la información digital generada por el uso de dispositivos electrónicos implicados en sus respectivos incidentes. El CERT-EU podrá proporcionar más detalles sobre el tipo de información que necesita a efectos del conocimiento situacional y la respuesta a incidentes.

8.   El CERT-EU presentará al CIIC, a la ENISA, al EU INTCEN y a la red de CSIRT, cada tres meses, un informe de síntesis que contendrá datos anonimizados y agregados sobre los incidentes significativos, los incidentes, las ciberamenazas, los cuasi incidentes y las vulnerabilidades en virtud del artículo 20 y los incidentes significativos notificados en virtud del apartado 2 del presente artículo. El informe de síntesis se incorporará al informe bienal sobre la situación de la ciberseguridad en la Unión, adoptado en virtud del artículo 18 de la Directiva (UE) 2022/2555.

9.   A más tardar el 8 de julio de 2024, el CIIC emitirá directrices o recomendaciones que especifiquen con mayor detalle los mecanismos, el formato y el contenido de las notificaciones previstas en el presente artículo. Al preparar dichas directrices o recomendaciones, el CIIC tendrá en cuenta cualquier acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 23, apartado 11, de la Directiva (UE) 2022/2555 en el que se especifique el tipo de información, el formato y el procedimiento de las notificaciones. El CERT-EU difundirá los detalles técnicos pertinentes a fin de facilitar la detección proactiva, la respuesta a incidentes o la adopción de medidas paliativas por parte de las entidades_de_la_Unión.

10.   Las obligaciones de notificación establecidas en el presente artículo no se exigirán respecto de:

a)

la ICUE;

b)

la información cuya distribución ulterior haya sido excluida mediante una marca visible, a menos que se haya autorizado expresamente su intercambio con el CERT-EU.

Artículo 22

Coordinación de la respuesta a incidentes y cooperación

1.   En el ejercicio de su función de centro de intercambio de información sobre ciberseguridad y coordinación de la respuesta a incidentes, el CERT-EU facilitará el intercambio de información sobre incidentes, ciberamenazas, vulnerabilidades y cuasi incidentes entre:

a)

las entidades_de_la_Unión;

b)

los homólogos a que se refieren los artículos 17 y 18.

2.   El CERT-EU, cuando proceda en estrecha cooperación con la ENISA, facilitará la coordinación de la respuesta a incidentes entre las entidades_de_la_Unión, incluyendo lo siguiente:

a)

contribución a una comunicación externa coherente;

b)

apoyo mutuo, como el intercambio de información pertinente para las entidades_de_la_Unión, o la prestación de asistencia, cuando proceda directamente in situ;

c)

uso óptimo de los recursos operativos;

d)

coordinación con otros mecanismos de respuesta a las crisis a nivel de la Unión.

3.   El CERT-EU, en estrecha cooperación con la ENISA, apoyará a las entidades_de_la_Unión en lo que respecta al conocimiento situacional en materia de incidentes, ciberamenazas, vulnerabilidades y cuasi incidentes, y compartirá información sobre los avances en materia de ciberseguridad.

4.   A más tardar el 8 de enero de 2025, el CIIC adoptará, sobre la base de una propuesta del CERT-EU, directrices o recomendaciones sobre la coordinación de la respuesta a incidentes y la cooperación en caso de incidentes significativos. Cuando se sospeche que un incidente es de carácter delictivo, el CERT-EU ofrecerá asesoramiento sobre el modo de notificar el incidente a las autoridades policiales, sin demora indebida.

5.   Previa solicitud específica de un Estado miembro y tras la aprobación de las entidades_de_la_Unión de que se trate, el CERT-EU podrá recurrir a expertos de la lista a que se refiere el artículo 23, apartado 4, para contribuir a la respuesta a un incidente grave que tenga repercusiones en dicho Estado miembro, o a un incidente de ciberseguridad a gran escala, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, letra g), de la Directiva (UE) 2022/2555. Las normas específicas sobre el acceso y el recurso a expertos técnicos de las entidades_de_la_Unión serán aprobadas por el CIIC sobre la base de una propuesta del CERT-EU.


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