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keyboard_tab Cyber Resilience Act 2023/2841 ES

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Artículo 12

Cumplimiento

1.   El CIIC, en virtud del artículo 10, apartado 2, y del artículo 11, hará un seguimiento efectivo de la aplicación, por parte de las entidades_de_la_Unión, del presente Reglamento y de las directrices, las recomendaciones y los llamamientos a la acción adoptados. El CIIC podrá solicitar a las entidades_de_la_Unión la información o la documentación necesarias a tal efecto. A los efectos de la adopción de medidas de cumplimiento con arreglo al presente artículo, cuando la entidad de la Unión de que se trate esté representada directamente en el CIIC, dicha entidad de la Unión no tendrá derecho de voto.

2.   Cuando el CIIC constate que una entidad de la Unión no ha aplicado de manera efectiva el presente Reglamento, o las directrices, las recomendaciones o los llamamientos a la acción emitidos en virtud del presente Reglamento, podrá, sin perjuicio de los procedimientos internos de la entidad de la Unión de que se trate y tras haber dado la oportunidad a esta última de presentar observaciones:

a)

comunicar un dictamen motivado a la entidad de la Unión de que se trate con las deficiencias observadas en la aplicación del presente Reglamento;

b)

proporcionar, después de consultar con el CERT-EU, directrices a la entidad de la Unión de que se trate para garantizar que su marco, sus medidas de gestión de riesgos de ciberseguridad, su plan de ciberseguridad y sus informes cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento dentro de un plazo concreto;

c)

formular una advertencia para subsanar las deficiencias detectadas en un plazo concreto, incluidas las recomendaciones para modificar las medidas adoptadas por la entidad de la Unión de que se trate en virtud del presente Reglamento;

d)

emitir una notificación motivada a la entidad de la Unión de que se trate, en caso de que las deficiencias señaladas en una advertencia formulada con arreglo a la letra c) no se hayan subsanado suficientemente en el plazo concreto;

e)

formular:

i)

una recomendación de que se efectúe una auditoría, o

ii)

una solicitud para que un servicio de auditoría externo efectúe una auditoría;

f)

si procede, informar al Tribunal de Cuentas, en el marco de su mandato, del presunto incumplimiento;

g)

formular una recomendación para que todos los Estados miembros y entidades_de_la_Unión apliquen una suspensión temporal de los flujos de datos a la entidad de la Unión de que se trate.

A efectos del párrafo primero, letra c), los destinatarios de una advertencia se limitarán adecuadamente, cuando sea necesario ante la existencia de un riesgo de ciberseguridad.

Las advertencias y las recomendaciones formuladas en virtud del párrafo primero irán dirigidas al más_alto_nivel_de_dirección de la entidad de la Unión de que se trate.

3.   Cuando el CIIC haya adoptado medidas con arreglo al apartado 2, párrafo primero, letras a) a g), la entidad de la Unión de que se trate proporcionará datos sobre las medidas y acciones emprendidas para subsanar las presuntas deficiencias detectadas por el CIIC. La entidad de la Unión de que se trate presentará dichos datos en un plazo razonable que se pactará con el CIIC.

4.   Cuando el CIIC considere que una entidad de la Unión ha incumplido de forma continuada el presente Reglamento debido directamente a las acciones u omisiones de un funcionario u otro agente de la Unión, incluso al más_alto_nivel_de_dirección, el CIIC solicitará a la entidad de la Unión de que se trate que adopte las medidas oportunas, solicitándole incluso que considere la posibilidad de adoptar medidas de carácter disciplinario, de conformidad con las normas y procedimientos previstos en el Estatuto de los funcionarios y cualesquiera otras normas y procedimientos aplicables. A tal efecto, el CIIC transmitirá la información necesaria a la entidad de la Unión de que se trate.

5.   Cuando las entidades_de_la_Unión comuniquen que no están en disposición de cumplir los plazos establecidos en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 8, apartado 1, el CIIC podrá autorizar la prórroga de tales plazos, en casos debidamente justificados y teniendo en cuenta el tamaño de la entidad de la Unión.

CAPITULO IV

CERT-EU

Artículo 13

Misión y funciones del CERT-EU

1.   La misión del CERT-EU será contribuir al refuerzo de la seguridad del entorno de TIC no clasificado de las entidades_de_la_Unión ofreciéndoles asesoramiento sobre ciberseguridad, prestándoles ayuda para prevenir, detectar, gestionar, mitigar y responder a incidentes, y recuperarse de ellos, y actuando como centro de coordinación para el intercambio de información sobre ciberseguridad y la respuesta a incidentes.

2.   El CERT-EU recopilará, gestionará, analizará y compartirá con las entidades_de_la_Unión información sobre las ciberamenazas, las vulnerabilidades y los incidentes relacionados con infraestructuras de TIC no clasificadas. Coordinará las respuestas a los incidentes a escala interinstitucional y de las entidades_de_la_Unión, entre otros medios prestando asistencia operativa especializada o coordinando la prestación de dicha asistencia.

3.   El CERT-EU desempeñará las funciones siguientes para asistir a las entidades_de_la_Unión:

a)

les prestará apoyo en la aplicación del presente Reglamento y contribuirá a la coordinación de su aplicación a través de las medidas enumeradas en el artículo 14, apartado 1, o de informes ad hoc solicitados por el CIIC;

b)

ofrecerá servicios ordinarios de CSIRT a las entidades_de_la_Unión a través de un paquete de servicios de ciberseguridad descritos en su catálogo de servicios (servicios básicos);

c)

mantendrá una red de homólogos y socios en apoyo de los servicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 18;

d)

pondrá en conocimiento del CIIC todo problema relacionado con la aplicación del presente Reglamento y de las directrices, las recomendaciones y los llamamientos a la acción;

e)

sobre la base de la información a que se refiere el apartado 2, contribuirá al conocimiento situacional de la Unión en el ámbito cibernético en estrecha cooperación con la ENISA;

f)

coordinará la gestión de incidentes graves;

g)

ejercerá, respecto de las entidades_de_la_Unión, la función equivalente a la de coordinador designado a efectos de la divulgación coordinada de las vulnerabilidades según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555;

h)

proporcionará, a petición de una entidad de la Unión, una exploración proactiva y no intrusiva de los sistemas_de_redes_y_de_información de acceso público de dicha entidad de la Unión.

La información a que se refiere el párrafo primero, letra e), se compartirá con el CIIC, la red de CSIRT y el Centro de Inteligencia y de Situación de la Unión Europea (EU INTCEN, por sus siglas en inglés), cuando proceda y resulte adecuado, y en función de las condiciones de confidencialidad adecuadas.

4.   El CERT-EU podrá, de conformidad con los artículos 17 o 18, según proceda, cooperar con las comunidades de ciberseguridad pertinentes dentro de la Unión y sus Estados miembros, entre otros, en los ámbitos siguientes:

a)

preparación, coordinación de incidentes, intercambio de información y respuesta a las crisis, en el plano técnico, en asuntos que afecten a las entidades_de_la_Unión;

b)

cooperación operativa en relación con la red de CSIRT, también en lo referente a la asistencia mutua;

c)

inteligencia sobre ciberamenazas, también en lo referente a la conciencia situacional;

d)

cualquier aspecto que requiera los conocimientos técnicos sobre ciberseguridad del CERT-EU.

5.   Dentro de sus competencias, el CERT-EU entablará una cooperación estructurada con la ENISA en relación con el desarrollo de capacidades, la cooperación operativa y los análisis estratégicos a largo plazo de las ciberamenazas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/881. El CERT-EU podrá cooperar e intercambiar información con el Centro Europeo de Ciberdelincuencia de Europol.

6.   El CERT-EU podrá prestar los servicios no descritos en su catálogo de servicios (en lo sucesivo, «servicios facturables») que se indican a continuación:

a)

servicios de apoyo a la ciberseguridad del entorno de TIC de las entidades_de_la_Unión distintos de los referidos en el apartado 3, sobre la base de acuerdos de nivel de servicio y en función de los recursos disponibles, en particular el seguimiento de las redes de amplio espectro, incluido el seguimiento de primera línea, veinticuatro horas al día y siete días a la semana, de las ciberamenazas muy graves;

b)

servicios de apoyo a las operaciones o los proyectos de ciberseguridad de las entidades_de_la_Unión distintos de los destinados a proteger sus entornos de TIC, sobre la base de acuerdos escritos y con la aprobación previa del CIIC;

c)

previa solicitud, una exploración proactiva de los sistemas_de_redes_y_de_información de la entidad de la Unión de que se trate para detectar vulnerabilidades con posibles repercusiones significativas;

d)

servicios de apoyo a la seguridad del entorno de TIC de organizaciones distintas de las entidades_de_la_Unión que cooperen estrechamente con estas, por ejemplo, mediante el desempeño de funciones o responsabilidades encomendadas con arreglo al Derecho de la Unión, en virtud de acuerdos escritos y con la aprobación previa del CIIC.

Por lo que respecta al párrafo primero, letra d), el CERT-EU podrá celebrar, con carácter excepcional, acuerdos de nivel de servicio con entidades distintas de las entidades_de_la_Unión, previa aprobación del CIIC.

7.   El CERT-EU organizará ejercicios de ciberseguridad y podrá participar en ellos o recomendar la participación en ejercicios en curso, cuando proceda en estrecha cooperación con la ENISA, con objeto de someter a prueba el nivel de ciberseguridad de las entidades_de_la_Unión.

8.   El CERT-EU podrá prestar asistencia a las entidades_de_la_Unión en relación con incidentes en sistemas_de_redes_y_de_información que manejen ICUE cuando lo soliciten expresamente las entidades_de_la_Unión afectadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos. La prestación de asistencia por parte del CERT-EU con arreglo al presente apartado se entenderá sin perjuicio de la normativa aplicable relativa a la protección de la información clasificada.

9.   El CERT-EU informará a las entidades_de_la_Unión sobre sus procedimientos y procesos de gestión de incidentes.

10.   El CERT-EU proporcionará, con un alto grado de confidencialidad y fiabilidad, a través de los mecanismos de cooperación y canales de información adecuados, información pertinente y anonimizada sobre incidentes graves y la forma en que se gestionaron. Dicha información se incluirá en el informe a que se refiere el artículo 10, apartado 14.

11.   En cooperación con el SEPD, el CERT-EU apoyará a las entidades_de_la_Unión de que se trate cuando hagan frente a incidentes que den lugar a violaciones de la seguridad de los datos personales, sin perjuicio de las competencias y funciones del SEPD como autoridad de control en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725.

12.   El CERT-EU, a petición expresa de los departamentos temáticos de las entidades_de_la_Unión, podrá facilitar asesoramiento o información técnicos sobre cuestiones políticas pertinentes.

Artículo 14

Directrices, recomendaciones y llamamientos a la acción

1.   En apoyo de la aplicación del presente Reglamento, el CERT-EU:

a)

emitirá llamamientos a la acción, en los que se describirán determinadas medidas urgentes de seguridad que se insta a las entidades_de_la_Unión a adoptar en un plazo determinado;

b)

propondrá al CIIC directrices dirigidas a la totalidad o a un subconjunto de las entidades_de_la_Unión;

c)

propondrá al CIIC recomendaciones dirigidas a entidades específicas de la Unión.

Por lo que respecta al párrafo primero, letra a), la entidad de la Unión de que se trate informará al CERT-EU, sin demora indebida tras recibir el llamamiento a la acción, de cómo se han aplicado las medidas urgentes de seguridad.

2.   Las directrices y las recomendaciones podrán incluir:

a)

metodologías comunes y un modelo para evaluar la madurez en materia de ciberseguridad de las entidades_de_la_Unión, incluidos los baremos o KPI correspondientes, que sirvan de referencia en apoyo de la mejora continua de la ciberseguridad en todas las entidades_de_la_Unión y faciliten la priorización de los ámbitos y las medidas de ciberseguridad teniendo en cuenta la posición de las entidades en materia de ciberseguridad;

b)

disposiciones para la gestión de riesgos de ciberseguridad y las medidas de gestión de riesgos de ciberseguridad, o mejoras al respecto;

c)

mecanismos de las evaluaciones de madurez en materia de ciberseguridad y los planes de ciberseguridad;

d)

cuando proceda, el uso de tecnologías, arquitecturas y mejores prácticas de código abierto comunes con miras a la interoperabilidad y el establecimiento de normas comunes, incluido un enfoque coordinado en relación con la seguridad de las cadenas de suministro;

e)

cuando proceda, información para facilitar el uso de instrumentos de contratación común para la compra a terceros de los correspondientes servicios y productos de ciberseguridad;

f)

mecanismos de intercambio de información en virtud del artículo 20.

Artículo 20

Mecanismos de intercambio de información sobre ciberseguridad

1.   De forma voluntaria, las entidades_de_la_Unión podrán notificar y proporcionar al CERT-EU información sobre incidentes, ciberamenazas, cuasi incidentes y vulnerabilidades que les afecten. El CERT-EU velará por disponer de medios eficaces de comunicación, con un alto grado de trazabilidad, confidencialidad y fiabilidad, al objeto de facilitar el intercambio de información con las entidades_de_la_Unión. Al tratar las notificaciones, el CERT-EU podrá dar prioridad a la tramitación de notificaciones obligatorias sobre la de notificaciones voluntarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, la notificación voluntaria no dará lugar a la imposición de obligaciones adicionales a la entidad de la Unión notificante a las que no estaría sujeta de no haber presentado dicha notificación.

2.   A fin de desempeñar su misión y las funciones atribuidas en virtud del artículo 13, el CERT-EU podrá solicitar a las entidades_de_la_Unión que le proporcionen información acerca de sus respectivos inventarios de sistemas de TIC, incluida información sobre ciberamenazas, cuasi incidentes, vulnerabilidades, indicadores de compromiso, alertas de ciberseguridad y recomendaciones relativas a la configuración de las herramientas de ciberseguridad para detectar incidentes. La entidad de la Unión objeto de la solicitud transmitirá sin demora indebida la información solicitada, así como toda actualización posterior de la información.

3.   El CERT-EU podrá intercambiar con las entidades_de_la_Unión información específica sobre incidentes en la que se revele la identidad de la entidad de la Unión afectada por el incidente, siempre que esta dé su consentimiento. Cuando una entidad de la Unión deniegue su consentimiento, comunicará al CERT-EU los motivos que justifiquen su decisión.

4.   Previa solicitud, las entidades_de_la_Unión compartirán información con el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la finalización de los planes de ciberseguridad.

5.   El CIIC o el CERT-EU, según proceda, compartirán, previa solicitud, directrices, recomendaciones y llamamientos a la acción con el Parlamento Europeo y el Consejo.

6.   Las obligaciones de intercambio de información establecidas en el presente artículo no se exigirán respecto de:

a)

la ICUE;

b)

la información cuya distribución ulterior haya sido excluida mediante una marca visible, a menos que se haya autorizado expresamente su intercambio con el CERT-EU.


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