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keyboard_tab Cyber Resilience Act 2023/2841 ES

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Artículo 10

Consejo Interinstitucional de Ciberseguridad

1.   Se crea el Consejo Interinstitucional de Ciberseguridad (CIIC).

2.   El CIIC será responsable de:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente Reglamento por parte de las entidades_de_la_Unión y apoyar dicha aplicación;

b)

supervisar la aplicación de las prioridades y los objetivos generales por parte del CERT-EU, al que, además, proporcionará una dirección estratégica.

3.   El CIIC estará compuesto por:

a)

un representante designado por cada una de las instituciones siguientes:

i)

el Parlamento Europeo,

ii)

el Consejo Europeo,

iii)

el Consejo de la Unión Europea,

iv)

la Comisión,

v)

el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

vi)

el Banco Central Europeo,

vii)

el Tribunal de Cuentas,

viii)

el Servicio Europeo de Acción Exterior,

ix)

el Comité Económico y Social Europeo,

x)

el Comité de las Regiones,

xi)

el Banco Europeo de Inversiones,

xii)

el Centro Europeo de Competencia Industrial, Tecnológica y de Investigación en Ciberseguridad,

xiii)

la ENISA,

xiv)

el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD),

xv)

la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial;

b)

tres representantes designados por la EUAN, a propuesta de su Comité consultivo para las TIC, que representarán los intereses de los órganos y organismos de la Unión que gestionen sus propios entornos de TIC y que no estén incluidos en la letra a).

Las entidades_de_la_Unión representadas en el CIIC procurarán lograr el equilibrio de género entre los representantes designados.

4.   Los miembros del CIIC podrán estar asistidos por sus suplentes. El presidente podrá invitar a otros representantes de las entidades_de_la_Unión a que se refiere el apartado 3 o de otras entidades_de_la_Unión a asistir a las reuniones del CIIC sin derecho de voto.

5.   El director del CERT-EU y los presidentes del Grupo de Cooperación, de la red de CSIRT y de EU-CyCLONe, establecidos, respectivamente, en virtud de los artículos 14, 15 y 16 de la Directiva (UE) 2022/2555, o sus suplentes, podrán participar en las reuniones del CIIC como observadores. En casos excepcionales, el CIIC podrá disponer otra cosa, de conformidad con su reglamento interno.

6.   El CIIC aprobará su reglamento interno.

7.   De conformidad con dicho reglamento interno, el CIIC designará a su presidente, de entre sus miembros, por un período de tres años. Su suplente pasará a ser miembro de pleno derecho del CIIC durante el mismo período.

8.   El CIIC se reunirá al menos tres veces al año a iniciativa de su presidente, a petición del CERT-EU o a petición de cualquiera de sus miembros.

9.   Cada miembro del CIIC dispondrá de un voto. Las decisiones del CIIC se adoptarán por mayoría simple, salvo que se disponga otra cosa en el presente Reglamento. El presidente del CIIC no tendrá voto, salvo que se produzca un empate, en cuyo caso podrá emitir un voto de calidad.

10.   El CIIC podrá actuar mediante un procedimiento escrito simplificado iniciado de conformidad con su reglamento interno. Con arreglo a dicho procedimiento, la decisión pertinente se considerará aprobada en el plazo establecido por el presidente, salvo oposición de uno de sus miembros.

11.   La Comisión prestará servicios de secretaría al CIIC y dicha secretaría rendirá cuentas al presidente del CIIC.

12.   Los representantes nombrados por la EUAN transmitirán las decisiones del CIIC a los miembros de la EUAN. Todo miembro de la EUAN estará autorizado a plantear a dichos representantes o al presidente del CIIC cualquier cuestión que considere que debe ponerse en conocimiento del CIIC.

13.   El CIIC podrá establecer un comité ejecutivo que le asista en el desempeño de su labor, y delegar en este parte de sus funciones y facultades. El CIIC establecerá el reglamento interno del comité ejecutivo, que incluirá sus funciones y facultades y el mandato de sus miembros.

14.   A más tardar el 8 de enero de 2025, y anualmente a partir de entonces, el CIIC presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se detallarán los avances realizados en la aplicación del presente Reglamento y se especificará, en particular, el grado de cooperación del CERT-EU con sus homólogos en cada uno de los Estados miembros. El informe se incorporará al informe bienal sobre la situación de la ciberseguridad en la Unión adoptado en virtud del artículo 18 de la Directiva (UE) 2022/2555.

Artículo 12

Cumplimiento

1.   El CIIC, en virtud del artículo 10, apartado 2, y del artículo 11, hará un seguimiento efectivo de la aplicación, por parte de las entidades_de_la_Unión, del presente Reglamento y de las directrices, las recomendaciones y los llamamientos a la acción adoptados. El CIIC podrá solicitar a las entidades_de_la_Unión la información o la documentación necesarias a tal efecto. A los efectos de la adopción de medidas de cumplimiento con arreglo al presente artículo, cuando la entidad de la Unión de que se trate esté representada directamente en el CIIC, dicha entidad de la Unión no tendrá derecho de voto.

2.   Cuando el CIIC constate que una entidad de la Unión no ha aplicado de manera efectiva el presente Reglamento, o las directrices, las recomendaciones o los llamamientos a la acción emitidos en virtud del presente Reglamento, podrá, sin perjuicio de los procedimientos internos de la entidad de la Unión de que se trate y tras haber dado la oportunidad a esta última de presentar observaciones:

a)

comunicar un dictamen motivado a la entidad de la Unión de que se trate con las deficiencias observadas en la aplicación del presente Reglamento;

b)

proporcionar, después de consultar con el CERT-EU, directrices a la entidad de la Unión de que se trate para garantizar que su marco, sus medidas de gestión de riesgos de ciberseguridad, su plan de ciberseguridad y sus informes cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento dentro de un plazo concreto;

c)

formular una advertencia para subsanar las deficiencias detectadas en un plazo concreto, incluidas las recomendaciones para modificar las medidas adoptadas por la entidad de la Unión de que se trate en virtud del presente Reglamento;

d)

emitir una notificación motivada a la entidad de la Unión de que se trate, en caso de que las deficiencias señaladas en una advertencia formulada con arreglo a la letra c) no se hayan subsanado suficientemente en el plazo concreto;

e)

formular:

i)

una recomendación de que se efectúe una auditoría, o

ii)

una solicitud para que un servicio de auditoría externo efectúe una auditoría;

f)

si procede, informar al Tribunal de Cuentas, en el marco de su mandato, del presunto incumplimiento;

g)

formular una recomendación para que todos los Estados miembros y entidades_de_la_Unión apliquen una suspensión temporal de los flujos de datos a la entidad de la Unión de que se trate.

A efectos del párrafo primero, letra c), los destinatarios de una advertencia se limitarán adecuadamente, cuando sea necesario ante la existencia de un riesgo de ciberseguridad.

Las advertencias y las recomendaciones formuladas en virtud del párrafo primero irán dirigidas al más_alto_nivel_de_dirección de la entidad de la Unión de que se trate.

3.   Cuando el CIIC haya adoptado medidas con arreglo al apartado 2, párrafo primero, letras a) a g), la entidad de la Unión de que se trate proporcionará datos sobre las medidas y acciones emprendidas para subsanar las presuntas deficiencias detectadas por el CIIC. La entidad de la Unión de que se trate presentará dichos datos en un plazo razonable que se pactará con el CIIC.

4.   Cuando el CIIC considere que una entidad de la Unión ha incumplido de forma continuada el presente Reglamento debido directamente a las acciones u omisiones de un funcionario u otro agente de la Unión, incluso al más_alto_nivel_de_dirección, el CIIC solicitará a la entidad de la Unión de que se trate que adopte las medidas oportunas, solicitándole incluso que considere la posibilidad de adoptar medidas de carácter disciplinario, de conformidad con las normas y procedimientos previstos en el Estatuto de los funcionarios y cualesquiera otras normas y procedimientos aplicables. A tal efecto, el CIIC transmitirá la información necesaria a la entidad de la Unión de que se trate.

5.   Cuando las entidades_de_la_Unión comuniquen que no están en disposición de cumplir los plazos establecidos en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 8, apartado 1, el CIIC podrá autorizar la prórroga de tales plazos, en casos debidamente justificados y teniendo en cuenta el tamaño de la entidad de la Unión.

CAPITULO IV

CERT-EU


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