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keyboard_tab Cyber Resilience Act 2023/2841 ES

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    CAPITULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO II
    MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR UN ELEVADO NIVEL COMUN DE CIBERSEGURIDAD

    CAPITULO III
    CONSEJO INTERINSTITUCIONAL DE CIBERSEGURIDAD

    CAPITULO IV
    CERT-EU

    CAPITULO V
    OBLIGACIONES DE COOPERACION E INFORMACION

    CAPITULO VI
    DISPOSICIONES FINALES


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Artículo 10

Consejo Interinstitucional de Ciberseguridad

1.   Se crea el Consejo Interinstitucional de Ciberseguridad (CIIC).

2.   El CIIC será responsable de:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente Reglamento por parte de las entidades_de_la_Unión y apoyar dicha aplicación;

b)

supervisar la aplicación de las prioridades y los objetivos generales por parte del CERT-EU, al que, además, proporcionará una dirección estratégica.

3.   El CIIC estará compuesto por:

a)

un representante designado por cada una de las instituciones siguientes:

i)

el Parlamento europeo,

ii)

el Consejo europeo,

iii)

el Consejo de la Unión Europea,

iv)

la Comisión,

v)

el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

vi)

el Banco Central europeo,

vii)

el Tribunal de Cuentas,

viii)

el Servicio europeo de Acción Exterior,

ix)

el Comité Económico y Social europeo,

x)

el Comité de las Regiones,

xi)

el Banco europeo de Inversiones,

xii)

el Centro europeo de Competencia Industrial, Tecnológica y de Investigación en Ciberseguridad,

xiii)

la ENISA,

xiv)

el Supervisor europeo de Protección de Datos (SEPD),

xv)

la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial;

b)

tres representantes designados por la EUAN, a propuesta de su Comité consultivo para las TIC, que representarán los intereses de los órganos y organismos de la Unión que gestionen sus propios entornos de TIC y que no estén incluidos en la letra a).

Las entidades_de_la_Unión representadas en el CIIC procurarán lograr el equilibrio de género entre los representantes designados.

4.   Los miembros del CIIC podrán estar asistidos por sus suplentes. El presidente podrá invitar a otros representantes de las entidades_de_la_Unión a que se refiere el apartado 3 o de otras entidades_de_la_Unión a asistir a las reuniones del CIIC sin derecho de voto.

5.   El director del CERT-EU y los presidentes del Grupo de Cooperación, de la red de CSIRT y de EU-CyCLONe, establecidos, respectivamente, en virtud de los artículos 14, 15 y 16 de la Directiva (UE) 2022/2555, o sus suplentes, podrán participar en las reuniones del CIIC como observadores. En casos excepcionales, el CIIC podrá disponer otra cosa, de conformidad con su reglamento interno.

6.   El CIIC aprobará su reglamento interno.

7.   De conformidad con dicho reglamento interno, el CIIC designará a su presidente, de entre sus miembros, por un período de tres años. Su suplente pasará a ser miembro de pleno derecho del CIIC durante el mismo período.

8.   El CIIC se reunirá al menos tres veces al año a iniciativa de su presidente, a petición del CERT-EU o a petición de cualquiera de sus miembros.

9.   Cada miembro del CIIC dispondrá de un voto. Las decisiones del CIIC se adoptarán por mayoría simple, salvo que se disponga otra cosa en el presente Reglamento. El presidente del CIIC no tendrá voto, salvo que se produzca un empate, en cuyo caso podrá emitir un voto de calidad.

10.   El CIIC podrá actuar mediante un procedimiento escrito simplificado iniciado de conformidad con su reglamento interno. Con arreglo a dicho procedimiento, la decisión pertinente se considerará aprobada en el plazo establecido por el presidente, salvo oposición de uno de sus miembros.

11.   La Comisión prestará servicios de secretaría al CIIC y dicha secretaría rendirá cuentas al presidente del CIIC.

12.   Los representantes nombrados por la EUAN transmitirán las decisiones del CIIC a los miembros de la EUAN. Todo miembro de la EUAN estará autorizado a plantear a dichos representantes o al presidente del CIIC cualquier cuestión que considere que debe ponerse en conocimiento del CIIC.

13.   El CIIC podrá establecer un comité ejecutivo que le asista en el desempeño de su labor, y delegar en este parte de sus funciones y facultades. El CIIC establecerá el reglamento interno del comité ejecutivo, que incluirá sus funciones y facultades y el mandato de sus miembros.

14.   A más tardar el 8 de enero de 2025, y anualmente a partir de entonces, el CIIC presentará al Parlamento europeo y al Consejo un informe en el que se detallarán los avances realizados en la aplicación del presente Reglamento y se especificará, en particular, el grado de cooperación del CERT-EU con sus homólogos en cada uno de los Estados miembros. El informe se incorporará al informe bienal sobre la situación de la ciberseguridad en la Unión adoptado en virtud del artículo 18 de la Directiva (UE) 2022/2555.

Artículo 13

Misión y funciones del CERT-EU

1.   La misión del CERT-EU será contribuir al refuerzo de la seguridad del entorno de TIC no clasificado de las entidades_de_la_Unión ofreciéndoles asesoramiento sobre ciberseguridad, prestándoles ayuda para prevenir, detectar, gestionar, mitigar y responder a incidentes, y recuperarse de ellos, y actuando como centro de coordinación para el intercambio de información sobre ciberseguridad y la respuesta a incidentes.

2.   El CERT-EU recopilará, gestionará, analizará y compartirá con las entidades_de_la_Unión información sobre las ciberamenazas, las vulnerabilidades y los incidentes relacionados con infraestructuras de TIC no clasificadas. Coordinará las respuestas a los incidentes a escala interinstitucional y de las entidades_de_la_Unión, entre otros medios prestando asistencia operativa especializada o coordinando la prestación de dicha asistencia.

3.   El CERT-EU desempeñará las funciones siguientes para asistir a las entidades_de_la_Unión:

a)

les prestará apoyo en la aplicación del presente Reglamento y contribuirá a la coordinación de su aplicación a través de las medidas enumeradas en el artículo 14, apartado 1, o de informes ad hoc solicitados por el CIIC;

b)

ofrecerá servicios ordinarios de CSIRT a las entidades_de_la_Unión a través de un paquete de servicios de ciberseguridad descritos en su catálogo de servicios (servicios básicos);

c)

mantendrá una red de homólogos y socios en apoyo de los servicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 18;

d)

pondrá en conocimiento del CIIC todo problema relacionado con la aplicación del presente Reglamento y de las directrices, las recomendaciones y los llamamientos a la acción;

e)

sobre la base de la información a que se refiere el apartado 2, contribuirá al conocimiento situacional de la Unión en el ámbito cibernético en estrecha cooperación con la ENISA;

f)

coordinará la gestión de incidentes graves;

g)

ejercerá, respecto de las entidades_de_la_Unión, la función equivalente a la de coordinador designado a efectos de la divulgación coordinada de las vulnerabilidades según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555;

h)

proporcionará, a petición de una entidad de la Unión, una exploración proactiva y no intrusiva de los sistemas_de_redes_y_de_información de acceso público de dicha entidad de la Unión.

La información a que se refiere el párrafo primero, letra e), se compartirá con el CIIC, la red de CSIRT y el Centro de Inteligencia y de Situación de la Unión Europea (EU INTCEN, por sus siglas en inglés), cuando proceda y resulte adecuado, y en función de las condiciones de confidencialidad adecuadas.

4.   El CERT-EU podrá, de conformidad con los artículos 17 o 18, según proceda, cooperar con las comunidades de ciberseguridad pertinentes dentro de la Unión y sus Estados miembros, entre otros, en los ámbitos siguientes:

a)

preparación, coordinación de incidentes, intercambio de información y respuesta a las crisis, en el plano técnico, en asuntos que afecten a las entidades_de_la_Unión;

b)

cooperación operativa en relación con la red de CSIRT, también en lo referente a la asistencia mutua;

c)

inteligencia sobre ciberamenazas, también en lo referente a la conciencia situacional;

d)

cualquier aspecto que requiera los conocimientos técnicos sobre ciberseguridad del CERT-EU.

5.   Dentro de sus competencias, el CERT-EU entablará una cooperación estructurada con la ENISA en relación con el desarrollo de capacidades, la cooperación operativa y los análisis estratégicos a largo plazo de las ciberamenazas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/881. El CERT-EU podrá cooperar e intercambiar información con el Centro europeo de Ciberdelincuencia de Europol.

6.   El CERT-EU podrá prestar los servicios no descritos en su catálogo de servicios (en lo sucesivo, «servicios facturables») que se indican a continuación:

a)

servicios de apoyo a la ciberseguridad del entorno de TIC de las entidades_de_la_Unión distintos de los referidos en el apartado 3, sobre la base de acuerdos de nivel de servicio y en función de los recursos disponibles, en particular el seguimiento de las redes de amplio espectro, incluido el seguimiento de primera línea, veinticuatro horas al día y siete días a la semana, de las ciberamenazas muy graves;

b)

servicios de apoyo a las operaciones o los proyectos de ciberseguridad de las entidades_de_la_Unión distintos de los destinados a proteger sus entornos de TIC, sobre la base de acuerdos escritos y con la aprobación previa del CIIC;

c)

previa solicitud, una exploración proactiva de los sistemas_de_redes_y_de_información de la entidad de la Unión de que se trate para detectar vulnerabilidades con posibles repercusiones significativas;

d)

servicios de apoyo a la seguridad del entorno de TIC de organizaciones distintas de las entidades_de_la_Unión que cooperen estrechamente con estas, por ejemplo, mediante el desempeño de funciones o responsabilidades encomendadas con arreglo al Derecho de la Unión, en virtud de acuerdos escritos y con la aprobación previa del CIIC.

Por lo que respecta al párrafo primero, letra d), el CERT-EU podrá celebrar, con carácter excepcional, acuerdos de nivel de servicio con entidades distintas de las entidades_de_la_Unión, previa aprobación del CIIC.

7.   El CERT-EU organizará ejercicios de ciberseguridad y podrá participar en ellos o recomendar la participación en ejercicios en curso, cuando proceda en estrecha cooperación con la ENISA, con objeto de someter a prueba el nivel de ciberseguridad de las entidades_de_la_Unión.

8.   El CERT-EU podrá prestar asistencia a las entidades_de_la_Unión en relación con incidentes en sistemas_de_redes_y_de_información que manejen ICUE cuando lo soliciten expresamente las entidades_de_la_Unión afectadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos. La prestación de asistencia por parte del CERT-EU con arreglo al presente apartado se entenderá sin perjuicio de la normativa aplicable relativa a la protección de la información clasificada.

9.   El CERT-EU informará a las entidades_de_la_Unión sobre sus procedimientos y procesos de gestión de incidentes.

10.   El CERT-EU proporcionará, con un alto grado de confidencialidad y fiabilidad, a través de los mecanismos de cooperación y canales de información adecuados, información pertinente y anonimizada sobre incidentes graves y la forma en que se gestionaron. Dicha información se incluirá en el informe a que se refiere el artículo 10, apartado 14.

11.   En cooperación con el SEPD, el CERT-EU apoyará a las entidades_de_la_Unión de que se trate cuando hagan frente a incidentes que den lugar a violaciones de la seguridad de los datos personales, sin perjuicio de las competencias y funciones del SEPD como autoridad de control en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725.

12.   El CERT-EU, a petición expresa de los departamentos temáticos de las entidades_de_la_Unión, podrá facilitar asesoramiento o información técnicos sobre cuestiones políticas pertinentes.

Artículo 15

Dirección del CERT-EU

1.   La Comisión, tras obtener la aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros del CIIC, nombrará al director del CERT-EU. Se consultará al CIIC en todas las fases del procedimiento de nombramiento, en particular por lo que respecta a la redacción de las convocatorias para la provisión de vacantes, el examen de las candidaturas y la designación de los comités de selección para el puesto. El procedimiento de selección, incluida la lista definitiva de candidatos preseleccionados a partir de la cual se nombrará al director del CERT-EU, garantizará una representación equitativa de cada género, teniendo en cuenta las candidaturas presentadas.

2.   El director del CERT-EU será responsable del correcto funcionamiento del CERT-EU y actuará dentro de los límites de sus atribuciones y bajo la dirección del CIIC. El director del CERT-EU informará periódicamente al presidente del CIIC y presentará informes ad hoc al CIIC a petición de este.

3.   El director del CERT-EU prestará asistencia al ordenador delegado competente en la redacción del informe anual de actividades que contenga datos financieros y de gestión, incluidos los resultados de los controles, elaborado de conformidad con el artículo 74, apartado 9, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento europeo y del Consejo (9), e informará periódicamente al ordenador delegado sobre la aplicación de las medidas respecto de las cuales se le hayan subdelegado competencias al director del CERT-EU.

4.   El director del CERT-EU elaborará anualmente un plan financiero de ingresos y gastos administrativos en relación con sus actividades, una propuesta de programa de trabajo anual, una propuesta de catálogo de servicios del CERT-EU, propuestas de revisión del catálogo de servicios, propuestas de disposiciones de los acuerdos de nivel de servicio y propuestas de KPI del CERT-EU que deberá aprobar el CIIC de conformidad con el artículo 11. A la hora de revisar la lista de servicios del catálogo del CERT-EU, su director tendrá en cuenta los recursos que hayan sido asignados al CERT-EU.

5.   El director del CERT-EU presentará, al menos una vez al año, informes al CIIC y a su presidente sobre las actividades y el desempeño del CERT-EU durante el período de referencia, también sobre la ejecución del presupuesto, los acuerdos de nivel de servicio y los acuerdos escritos celebrados, la cooperación con homólogos y socios, y las misiones realizadas por el personal del CERT-EU, incluidos los informes a que se refiere el artículo 11. Dichos informes incluirán el programa de trabajo para el período siguiente, el plan financiero de ingresos y gastos, incluidas la dotación de personal, las actualizaciones previstas del catálogo de servicios del CERT-EU y una evaluación de las repercusiones esperadas que dichas actualizaciones puedan tener en términos de recursos financieros y humanos.

Artículo 19

Manejo de la información

1.   Las entidades_de_la_Unión y el CERT-EU respetarán la obligación de secreto profesional de conformidad con el artículo 339 del TFUE u otros marcos equivalentes aplicables.

2.   Toda solicitud de acceso del público a documentos que obren en poder del CERT-EU se atendrá al Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento europeo y del Consejo (10), lo que se aplica también a la obligación, prevista en dicho Reglamento, de consultar a otras entidades_de_la_Unión o, si procede, a los Estados miembros cuando la solicitud se refiera a sus documentos.

3.   El manejo de información por las entidades_de_la_Unión y el CERT-EU cumplirá las normas aplicables a la seguridad de la información.

Artículo 20

Mecanismos de intercambio de información sobre ciberseguridad

1.   De forma voluntaria, las entidades_de_la_Unión podrán notificar y proporcionar al CERT-EU información sobre incidentes, ciberamenazas, cuasi incidentes y vulnerabilidades que les afecten. El CERT-EU velará por disponer de medios eficaces de comunicación, con un alto grado de trazabilidad, confidencialidad y fiabilidad, al objeto de facilitar el intercambio de información con las entidades_de_la_Unión. Al tratar las notificaciones, el CERT-EU podrá dar prioridad a la tramitación de notificaciones obligatorias sobre la de notificaciones voluntarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, la notificación voluntaria no dará lugar a la imposición de obligaciones adicionales a la entidad de la Unión notificante a las que no estaría sujeta de no haber presentado dicha notificación.

2.   A fin de desempeñar su misión y las funciones atribuidas en virtud del artículo 13, el CERT-EU podrá solicitar a las entidades_de_la_Unión que le proporcionen información acerca de sus respectivos inventarios de sistemas de TIC, incluida información sobre ciberamenazas, cuasi incidentes, vulnerabilidades, indicadores de compromiso, alertas de ciberseguridad y recomendaciones relativas a la configuración de las herramientas de ciberseguridad para detectar incidentes. La entidad de la Unión objeto de la solicitud transmitirá sin demora indebida la información solicitada, así como toda actualización posterior de la información.

3.   El CERT-EU podrá intercambiar con las entidades_de_la_Unión información específica sobre incidentes en la que se revele la identidad de la entidad de la Unión afectada por el incidente, siempre que esta dé su consentimiento. Cuando una entidad de la Unión deniegue su consentimiento, comunicará al CERT-EU los motivos que justifiquen su decisión.

4.   Previa solicitud, las entidades_de_la_Unión compartirán información con el Parlamento europeo y el Consejo sobre la finalización de los planes de ciberseguridad.

5.   El CIIC o el CERT-EU, según proceda, compartirán, previa solicitud, directrices, recomendaciones y llamamientos a la acción con el Parlamento europeo y el Consejo.

6.   Las obligaciones de intercambio de información establecidas en el presente artículo no se exigirán respecto de:

a)

la ICUE;

b)

la información cuya distribución ulterior haya sido excluida mediante una marca visible, a menos que se haya autorizado expresamente su intercambio con el CERT-EU.

Artículo 25

Revisión

1.   A más tardar el 8 de enero de 2025, y anualmente a partir de entonces, el CIIC, asistido por el CERT-EU, informará a la Comisión acerca de la aplicación del presente Reglamento. El CIIC podrá formular recomendaciones a la Comisión para que revise el presente Reglamento.

2.   A más tardar el 8 de enero de 2027, y posteriormente cada dos años, la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento y la experiencia adquirida tanto de tipo estratégico como operativo, e informará de ello al Parlamento europeo y al Consejo.

El informe a que se refiere el párrafo primero del presente apartado incluirá la revisión prevista en el artículo 16, apartado 1, sobre la posibilidad de constituir el CERT-EU en organismo de la Unión.

3.   A más tardar el 8 de enero de 2029, la Comisión evaluará el funcionamiento del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social europeo y al Comité de las Regiones. La Comisión evaluará asimismo la conveniencia de incluir sistemas_de_redes_y_de_información que manejen ICUE en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta otros actos legislativos de la Unión aplicables a dichos sistemas. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

Artículo 26

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2023.

Por el Parlamento europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS


(1)  Posición del Parlamento europeo de 21 de noviembre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de diciembre de 2023.

(2)  Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad en toda la Unión, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y la Directiva (UE) 2018/1972 y por la que se deroga la Directiva (UE) 2016/1148 (Directiva SRI 2) (DO L 333 de 27.12.2022, p. 80).

(3)  Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a ENISA (Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad) y a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 526/2013 («Reglamento sobre la Ciberseguridad») (DO L 151 de 7.6.2019, p. 15).

(4)  Acuerdo entre el Parlamento europeo, el Consejo europeo, el Consejo de la Unión Europea, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central europeo, el Tribunal de Cuentas europeo, el Servicio europeo de Acción Exterior, el Comité Económico y Social europeo, el Comité europeo de las Regiones y el Banco europeo de Inversiones sobre la organización y el funcionamiento del Equipo de Respuesta a Emergencias Informáticas de las instituciones, órganos y organismos de la UE (CERT-UE) (DO C 12 de 13.1.2018, p. 1).

(5)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(6)  Recomendación (UE) 2017/1584 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2017, sobre la respuesta coordinada a los incidentes y crisis de ciberseguridad a gran escala (DO L 239 de 19.9.2017, p. 36).

(7)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(8)   DO C 258 de 5.7.2022, p. 10.

(9)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2841/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)



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