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keyboard_tab Cyber Resilience Act 2023/2841 ES

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Artículo 4

Tratamiento de datos personales

1.   El tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento por parte del CERT-EU, del Consejo Interinstitucional de Ciberseguridad creado en virtud del artículo 10 y de las entidades_de_la_Unión se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.

2.   Cuando desempeñen funciones o cumplan obligaciones en virtud del presente Reglamento, el CERT-EU, el Consejo Interinstitucional de Ciberseguridad creado en virtud del artículo 10 y las entidades_de_la_Unión únicamente tratarán e intercambiarán datos personales en la medida necesaria y con el único fin de desempeñar dichas funciones o cumplir dichas obligaciones.

3.   El tratamiento de las categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 se considerará necesario por razón de un interés público esencial de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra g), de dicho Reglamento. Dichos datos solo podrán tratarse en la medida necesaria para la aplicación de las medidas de gestión de riesgos de ciberseguridad a que se refieren los artículos 6 y 8 del presente Reglamento, para la prestación de servicios por el CERT-EU en virtud del artículo 13 del presente Reglamento, para el intercambio de información específica sobre incidentes en virtud del artículo 17, apartado 3, y del artículo 18, apartado 3, del presente Reglamento, para el intercambio de información en virtud del artículo 20 del presente Reglamento, para las obligaciones de notificación del artículo 21 del presente Reglamento, para la coordinación de la respuesta a incidentes y la cooperación en caso de incidentes en virtud del artículo 22 del presente Reglamento y para la gestión de incidentes graves en virtud del artículo 23 del presente Reglamento. Las entidades_de_la_Unión y el CERT-EU, cuando actúen como responsables del tratamiento de datos, aplicarán medidas técnicas para impedir el tratamiento de categorías especiales de datos personales para otros fines y establecerán medidas adecuadas y específicas para salvaguardar los derechos fundamentales y los intereses de los interesados.

CAPITULO II

MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR UN ELEVADO NIVEL COMUN DE CIBERSEGURIDAD

Artículo 10

Consejo Interinstitucional de Ciberseguridad

1.   Se crea el Consejo Interinstitucional de Ciberseguridad (CIIC).

2.   El CIIC será responsable de:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente Reglamento por parte de las entidades_de_la_Unión y apoyar dicha aplicación;

b)

supervisar la aplicación de las prioridades y los objetivos generales por parte del CERT-EU, al que, además, proporcionará una dirección estratégica.

3.   El CIIC estará compuesto por:

a)

un representante designado por cada una de las instituciones siguientes:

i)

el Parlamento Europeo,

ii)

el Consejo Europeo,

iii)

el Consejo de la Unión Europea,

iv)

la Comisión,

v)

el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

vi)

el Banco Central Europeo,

vii)

el Tribunal de Cuentas,

viii)

el Servicio Europeo de Acción Exterior,

ix)

el Comité Económico y Social Europeo,

x)

el Comité de las Regiones,

xi)

el Banco Europeo de Inversiones,

xii)

el Centro Europeo de Competencia Industrial, Tecnológica y de Investigación en Ciberseguridad,

xiii)

la ENISA,

xiv)

el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD),

xv)

la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial;

b)

tres representantes designados por la EUAN, a propuesta de su Comité consultivo para las TIC, que representarán los intereses de los órganos y organismos de la Unión que gestionen sus propios entornos de TIC y que no estén incluidos en la letra a).

Las entidades_de_la_Unión representadas en el CIIC procurarán lograr el equilibrio de género entre los representantes designados.

4.   Los miembros del CIIC podrán estar asistidos por sus suplentes. El presidente podrá invitar a otros representantes de las entidades_de_la_Unión a que se refiere el apartado 3 o de otras entidades_de_la_Unión a asistir a las reuniones del CIIC sin derecho de voto.

5.   El director del CERT-EU y los presidentes del Grupo de Cooperación, de la red de CSIRT y de EU-CyCLONe, establecidos, respectivamente, en virtud de los artículos 14, 15 y 16 de la Directiva (UE) 2022/2555, o sus suplentes, podrán participar en las reuniones del CIIC como observadores. En casos excepcionales, el CIIC podrá disponer otra cosa, de conformidad con su reglamento interno.

6.   El CIIC aprobará su reglamento interno.

7.   De conformidad con dicho reglamento interno, el CIIC designará a su presidente, de entre sus miembros, por un período de tres años. Su suplente pasará a ser miembro de pleno derecho del CIIC durante el mismo período.

8.   El CIIC se reunirá al menos tres veces al año a iniciativa de su presidente, a petición del CERT-EU o a petición de cualquiera de sus miembros.

9.   Cada miembro del CIIC dispondrá de un voto. Las decisiones del CIIC se adoptarán por mayoría simple, salvo que se disponga otra cosa en el presente Reglamento. El presidente del CIIC no tendrá voto, salvo que se produzca un empate, en cuyo caso podrá emitir un voto de calidad.

10.   El CIIC podrá actuar mediante un procedimiento escrito simplificado iniciado de conformidad con su reglamento interno. Con arreglo a dicho procedimiento, la decisión pertinente se considerará aprobada en el plazo establecido por el presidente, salvo oposición de uno de sus miembros.

11.   La Comisión prestará servicios de secretaría al CIIC y dicha secretaría rendirá cuentas al presidente del CIIC.

12.   Los representantes nombrados por la EUAN transmitirán las decisiones del CIIC a los miembros de la EUAN. Todo miembro de la EUAN estará autorizado a plantear a dichos representantes o al presidente del CIIC cualquier cuestión que considere que debe ponerse en conocimiento del CIIC.

13.   El CIIC podrá establecer un comité ejecutivo que le asista en el desempeño de su labor, y delegar en este parte de sus funciones y facultades. El CIIC establecerá el reglamento interno del comité ejecutivo, que incluirá sus funciones y facultades y el mandato de sus miembros.

14.   A más tardar el 8 de enero de 2025, y anualmente a partir de entonces, el CIIC presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se detallarán los avances realizados en la aplicación del presente Reglamento y se especificará, en particular, el grado de cooperación del CERT-EU con sus homólogos en cada uno de los Estados miembros. El informe se incorporará al informe bienal sobre la situación de la ciberseguridad en la Unión adoptado en virtud del artículo 18 de la Directiva (UE) 2022/2555.

Artículo 12

Cumplimiento

1.   El CIIC, en virtud del artículo 10, apartado 2, y del artículo 11, hará un seguimiento efectivo de la aplicación, por parte de las entidades_de_la_Unión, del presente Reglamento y de las directrices, las recomendaciones y los llamamientos a la acción adoptados. El CIIC podrá solicitar a las entidades_de_la_Unión la información o la documentación necesarias a tal efecto. A los efectos de la adopción de medidas de cumplimiento con arreglo al presente artículo, cuando la entidad de la Unión de que se trate esté representada directamente en el CIIC, dicha entidad de la Unión no tendrá derecho de voto.

2.   Cuando el CIIC constate que una entidad de la Unión no ha aplicado de manera efectiva el presente Reglamento, o las directrices, las recomendaciones o los llamamientos a la acción emitidos en virtud del presente Reglamento, podrá, sin perjuicio de los procedimientos internos de la entidad de la Unión de que se trate y tras haber dado la oportunidad a esta última de presentar observaciones:

a)

comunicar un dictamen motivado a la entidad de la Unión de que se trate con las deficiencias observadas en la aplicación del presente Reglamento;

b)

proporcionar, después de consultar con el CERT-EU, directrices a la entidad de la Unión de que se trate para garantizar que su marco, sus medidas de gestión de riesgos de ciberseguridad, su plan de ciberseguridad y sus informes cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento dentro de un plazo concreto;

c)

formular una advertencia para subsanar las deficiencias detectadas en un plazo concreto, incluidas las recomendaciones para modificar las medidas adoptadas por la entidad de la Unión de que se trate en virtud del presente Reglamento;

d)

emitir una notificación motivada a la entidad de la Unión de que se trate, en caso de que las deficiencias señaladas en una advertencia formulada con arreglo a la letra c) no se hayan subsanado suficientemente en el plazo concreto;

e)

formular:

i)

una recomendación de que se efectúe una auditoría, o

ii)

una solicitud para que un servicio de auditoría externo efectúe una auditoría;

f)

si procede, informar al Tribunal de Cuentas, en el marco de su mandato, del presunto incumplimiento;

g)

formular una recomendación para que todos los Estados miembros y entidades_de_la_Unión apliquen una suspensión temporal de los flujos de datos a la entidad de la Unión de que se trate.

A efectos del párrafo primero, letra c), los destinatarios de una advertencia se limitarán adecuadamente, cuando sea necesario ante la existencia de un riesgo de ciberseguridad.

Las advertencias y las recomendaciones formuladas en virtud del párrafo primero irán dirigidas al más_alto_nivel_de_dirección de la entidad de la Unión de que se trate.

3.   Cuando el CIIC haya adoptado medidas con arreglo al apartado 2, párrafo primero, letras a) a g), la entidad de la Unión de que se trate proporcionará datos sobre las medidas y acciones emprendidas para subsanar las presuntas deficiencias detectadas por el CIIC. La entidad de la Unión de que se trate presentará dichos datos en un plazo razonable que se pactará con el CIIC.

4.   Cuando el CIIC considere que una entidad de la Unión ha incumplido de forma continuada el presente Reglamento debido directamente a las acciones u omisiones de un funcionario u otro agente de la Unión, incluso al más_alto_nivel_de_dirección, el CIIC solicitará a la entidad de la Unión de que se trate que adopte las medidas oportunas, solicitándole incluso que considere la posibilidad de adoptar medidas de carácter disciplinario, de conformidad con las normas y procedimientos previstos en el Estatuto de los funcionarios y cualesquiera otras normas y procedimientos aplicables. A tal efecto, el CIIC transmitirá la información necesaria a la entidad de la Unión de que se trate.

5.   Cuando las entidades_de_la_Unión comuniquen que no están en disposición de cumplir los plazos establecidos en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 8, apartado 1, el CIIC podrá autorizar la prórroga de tales plazos, en casos debidamente justificados y teniendo en cuenta el tamaño de la entidad de la Unión.

CAPITULO IV

CERT-EU

Artículo 13

Misión y funciones del CERT-EU

1.   La misión del CERT-EU será contribuir al refuerzo de la seguridad del entorno de TIC no clasificado de las entidades_de_la_Unión ofreciéndoles asesoramiento sobre ciberseguridad, prestándoles ayuda para prevenir, detectar, gestionar, mitigar y responder a incidentes, y recuperarse de ellos, y actuando como centro de coordinación para el intercambio de información sobre ciberseguridad y la respuesta a incidentes.

2.   El CERT-EU recopilará, gestionará, analizará y compartirá con las entidades_de_la_Unión información sobre las ciberamenazas, las vulnerabilidades y los incidentes relacionados con infraestructuras de TIC no clasificadas. Coordinará las respuestas a los incidentes a escala interinstitucional y de las entidades_de_la_Unión, entre otros medios prestando asistencia operativa especializada o coordinando la prestación de dicha asistencia.

3.   El CERT-EU desempeñará las funciones siguientes para asistir a las entidades_de_la_Unión:

a)

les prestará apoyo en la aplicación del presente Reglamento y contribuirá a la coordinación de su aplicación a través de las medidas enumeradas en el artículo 14, apartado 1, o de informes ad hoc solicitados por el CIIC;

b)

ofrecerá servicios ordinarios de CSIRT a las entidades_de_la_Unión a través de un paquete de servicios de ciberseguridad descritos en su catálogo de servicios (servicios básicos);

c)

mantendrá una red de homólogos y socios en apoyo de los servicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 18;

d)

pondrá en conocimiento del CIIC todo problema relacionado con la aplicación del presente Reglamento y de las directrices, las recomendaciones y los llamamientos a la acción;

e)

sobre la base de la información a que se refiere el apartado 2, contribuirá al conocimiento situacional de la Unión en el ámbito cibernético en estrecha cooperación con la ENISA;

f)

coordinará la gestión de incidentes graves;

g)

ejercerá, respecto de las entidades_de_la_Unión, la función equivalente a la de coordinador designado a efectos de la divulgación coordinada de las vulnerabilidades según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555;

h)

proporcionará, a petición de una entidad de la Unión, una exploración proactiva y no intrusiva de los sistemas_de_redes_y_de_información de acceso público de dicha entidad de la Unión.

La información a que se refiere el párrafo primero, letra e), se compartirá con el CIIC, la red de CSIRT y el Centro de Inteligencia y de Situación de la Unión Europea (EU INTCEN, por sus siglas en inglés), cuando proceda y resulte adecuado, y en función de las condiciones de confidencialidad adecuadas.

4.   El CERT-EU podrá, de conformidad con los artículos 17 o 18, según proceda, cooperar con las comunidades de ciberseguridad pertinentes dentro de la Unión y sus Estados miembros, entre otros, en los ámbitos siguientes:

a)

preparación, coordinación de incidentes, intercambio de información y respuesta a las crisis, en el plano técnico, en asuntos que afecten a las entidades_de_la_Unión;

b)

cooperación operativa en relación con la red de CSIRT, también en lo referente a la asistencia mutua;

c)

inteligencia sobre ciberamenazas, también en lo referente a la conciencia situacional;

d)

cualquier aspecto que requiera los conocimientos técnicos sobre ciberseguridad del CERT-EU.

5.   Dentro de sus competencias, el CERT-EU entablará una cooperación estructurada con la ENISA en relación con el desarrollo de capacidades, la cooperación operativa y los análisis estratégicos a largo plazo de las ciberamenazas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/881. El CERT-EU podrá cooperar e intercambiar información con el Centro Europeo de Ciberdelincuencia de Europol.

6.   El CERT-EU podrá prestar los servicios no descritos en su catálogo de servicios (en lo sucesivo, «servicios facturables») que se indican a continuación:

a)

servicios de apoyo a la ciberseguridad del entorno de TIC de las entidades_de_la_Unión distintos de los referidos en el apartado 3, sobre la base de acuerdos de nivel de servicio y en función de los recursos disponibles, en particular el seguimiento de las redes de amplio espectro, incluido el seguimiento de primera línea, veinticuatro horas al día y siete días a la semana, de las ciberamenazas muy graves;

b)

servicios de apoyo a las operaciones o los proyectos de ciberseguridad de las entidades_de_la_Unión distintos de los destinados a proteger sus entornos de TIC, sobre la base de acuerdos escritos y con la aprobación previa del CIIC;

c)

previa solicitud, una exploración proactiva de los sistemas_de_redes_y_de_información de la entidad de la Unión de que se trate para detectar vulnerabilidades con posibles repercusiones significativas;

d)

servicios de apoyo a la seguridad del entorno de TIC de organizaciones distintas de las entidades_de_la_Unión que cooperen estrechamente con estas, por ejemplo, mediante el desempeño de funciones o responsabilidades encomendadas con arreglo al derecho de la Unión, en virtud de acuerdos escritos y con la aprobación previa del CIIC.

Por lo que respecta al párrafo primero, letra d), el CERT-EU podrá celebrar, con carácter excepcional, acuerdos de nivel de servicio con entidades distintas de las entidades_de_la_Unión, previa aprobación del CIIC.

7.   El CERT-EU organizará ejercicios de ciberseguridad y podrá participar en ellos o recomendar la participación en ejercicios en curso, cuando proceda en estrecha cooperación con la ENISA, con objeto de someter a prueba el nivel de ciberseguridad de las entidades_de_la_Unión.

8.   El CERT-EU podrá prestar asistencia a las entidades_de_la_Unión en relación con incidentes en sistemas_de_redes_y_de_información que manejen ICUE cuando lo soliciten expresamente las entidades_de_la_Unión afectadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos. La prestación de asistencia por parte del CERT-EU con arreglo al presente apartado se entenderá sin perjuicio de la normativa aplicable relativa a la protección de la información clasificada.

9.   El CERT-EU informará a las entidades_de_la_Unión sobre sus procedimientos y procesos de gestión de incidentes.

10.   El CERT-EU proporcionará, con un alto grado de confidencialidad y fiabilidad, a través de los mecanismos de cooperación y canales de información adecuados, información pertinente y anonimizada sobre incidentes graves y la forma en que se gestionaron. Dicha información se incluirá en el informe a que se refiere el artículo 10, apartado 14.

11.   En cooperación con el SEPD, el CERT-EU apoyará a las entidades_de_la_Unión de que se trate cuando hagan frente a incidentes que den lugar a violaciones de la seguridad de los datos personales, sin perjuicio de las competencias y funciones del SEPD como autoridad de control en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725.

12.   El CERT-EU, a petición expresa de los departamentos temáticos de las entidades_de_la_Unión, podrá facilitar asesoramiento o información técnicos sobre cuestiones políticas pertinentes.

Artículo 17

Cooperación del CERT-EU con sus homólogos de los Estados miembros

1.   El CERT-EU cooperará e intercambiará información, sin demora indebida, con sus homólogos de los Estados miembros, en particular los CSIRT designados o establecidos en virtud del artículo 10 de la Directiva (UE) 2022/2555, o, cuando proceda, las autoridades competentes y los puntos de contacto únicos designados o establecidos en virtud del artículo 8 de dicha Directiva, en lo concerniente a incidentes, ciberamenazas, vulnerabilidades y cuasi incidentes, posibles contramedidas, así como mejores prácticas y cualesquiera cuestiones pertinentes para la mejora de la protección del entorno de TIC de las entidades_de_la_Unión, entre otros, a través de la red de CSIRT establecida en virtud del artículo 15 de la Directiva (UE) 2022/2555. El CERT-EU prestará apoyo a la Comisión en EU-CyCLONe, establecida en virtud del artículo 16 de la Directiva (UE) 2022/2555 sobre la gestión coordinada de los incidentes de ciberseguridad a gran escala y las crisis.

2.   Cuando el CERT-EU tenga conocimiento de algún incidente significativo que se produzca en el territorio de un Estado miembro, lo notificará, sin demora, al homólogo pertinente de ese Estado miembro, de conformidad con el apartado 1.

3.   Siempre que los datos personales estén protegidos de conformidad con el derecho de la Unión aplicable en materia de protección de datos, el CERT-EU intercambiará, sin demora indebida, información específica pertinente sobre incidentes con sus homólogos de los Estados miembros para facilitar la detección de ciberamenazas o incidentes similares, o para contribuir al análisis de un incidente, sin la autorización de la entidad de la Unión afectada. El CERT-EU intercambiará información específica sobre incidentes en la que se revele la identidad del objetivo del incidente únicamente si concurre alguna de las condiciones siguientes:

a)

la entidad de la Unión afectada dé su consentimiento;

b)

cuando la entidad de la Unión afectada no dé su consentimiento tal como dispone la letra a), pero la divulgación de la identidad de la entidad de la Unión afectada mejore la probabilidad de evitar o mitigar incidentes en otros lugares;

c)

la entidad de la Unión afectada ya haya hecho público que se vio afectada.

Las decisiones de intercambiar información específica sobre incidentes que revele la identidad del objetivo del incidente en virtud del párrafo primero, letra b), serán aprobadas por el director del CERT-EU. Antes de tomar dicha decisión, el CERT-EU se pondrá en contacto por escrito con la entidad de la Unión afectada, para explicar claramente cómo la revelación de su identidad ayudaría a evitar o mitigar incidentes en otros lugares. El director del CERT-EU proporcionará la explicación y solicitará expresamente a la entidad de la Unión afectada que declare si da su consentimiento en un plazo determinado. El director del CERT-EU también informará a la entidad de la Unión afectada de que, a la luz de la explicación proporcionada, se reserva el derecho a revelar la información incluso sin consentimiento. Se informará a la entidad de la Unión afectada antes de revelar la información.


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