keyboard_tab Digital Service Act 2022/2065 ES
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- 6 Art. 39 Transparencia adicional sobre la publicidad en línea
- 1 Art. 44 Normas
- 1 Art. 46 Códigos de conducta relativos a publicidad en línea
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS INTERMEDIARIOS
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE DILIGENCIA DEBIDA PARA CREAR UN ENTORNO EN LÍNEA TRANSPARENTE Y SEGURO
SECCIÓN 1
Disposiciones aplicables a todos los prestadores de servicios intermediarios
SECCIÓN 2
Disposiciones adicionales aplicables a los prestadores de servicios de alojamiento de datos, incluidas las plataformas en línea
SECCIÓN 3
Disposiciones adicionales aplicables a los prestadores de plataformas en línea
SECCIÓN 4
Disposiciones adicionales aplicables a los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes
SECCIÓN 5
Obligaciones adicionales de gestión de riesgos sistémicos para prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño
SECCIÓN 6
Otras disposiciones relativas a obligaciones de diligencia debida
CAPÍTULO IV
APLICACIÓN, COOPERACIÓN, SANCIONES Y EJECUCIÓN
SECCIÓN 1
Autoridades competentes y coordinadores nacionales de servicios digitales
SECCIÓN 2
Competencias, investigación coordinada y mecanismos de coherencia
SECCIÓN 3
Junta Europea de Servicios Digitales
SECCIÓN 4
Supervisión, investigación, ejecución y seguimiento respecto de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño
SECCIÓN 5
Disposiciones comunes de ejecución
SECCIÓN 6
Actos delegados y de ejecución
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
- servicio de la sociedad de la información
- destinatario del servicio
- consumidor
- ofrecer servicios en la Unión
- conexión sustancial con la Unión
- comerciante
- servicio intermediario
- contenido ilícito
- plataforma en línea
- motor de búsqueda en línea
- difusión al público
- contrato a distancia
- interfaz en línea
- coordinador de servicios digitales del establecimiento
- coordinador de servicios digitales de destino
- destinatario activo de una plataforma en línea
- destinatario activo de un motor de búsqueda en línea
- publicidad
- sistema de recomendación
- moderación de contenidos
- condiciones generales
- personas con discapacidad
- comunicación comercial
- volumen de negocios
- línea 17
- artículo 15
- para 13
- anuncio 12
- información 11
- publicidad 11
- apartado 9
- comisión 8
- destinatarios 8
- refiere 7
- servicio 7
- interfaces 7
- gran 7
- tamaño 7
- la 6
- códigos 6
- sobre 6
- conducta 6
- repositorio 5
- normas 5
- arreglo 5
- prestadores 5
- transmisión 4
- intermediarios 4
- caso 4
- servicios 4
- obligaciones 4
- pertinentes 4
- plataformas 4
- publicitario 3
- transparencia 3
- haya 3
- cadena 3
- valor 3
- incluirá 3
- menos 3
- siguiente: 3
- más 3
- anuncios 3
- persona 3
- física 3
- jurídica 3
- principales 3
- parámetros 3
- público 3
- grupos 3
- repositorios 3
- elaboración 3
- presente 3
- programación 3
Artículo 39
Transparencia adicional sobre la publicidad en línea
1. Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño que presenten anuncios publicitarios en sus interfaces en línea recopilarán y harán público, en una sección específica de su interfaz_en_línea, a través de una herramienta de búsqueda fiable que permita realizar consultas en función de múltiples criterios, y mediante interfaces de programación de aplicaciones, un repositorio que contenga la información a que se refiere el apartado 2, durante todo el tiempo en el que presenten un anuncio y hasta un año después de la última vez que se presente el anuncio en sus interfaces en línea. Se asegurarán de que el repositorio no contenga ningún dato personal de los destinatarios del servicio a quienes se haya o se pueda haber presentado el anuncio y harán todos los esfuerzos que resulten razonables para garantizar que la información sea exacta y completa.
2. El repositorio incluirá al menos toda la información siguiente:
a) | el contenido del anuncio publicitario, incluidos el nombre del producto, servicio o marca y el objeto del anuncio; |
b) | la persona física o jurídica en cuyo nombre se presenta el anuncio publicitario; |
c) | la persona física o jurídica que ha pagado por el anuncio publicitario, si es diferente de la persona física o jurídica a que se refiere la letra b); |
d) | el período durante el que se haya presentado el anuncio; |
e) | si el anuncio estaba destinado a presentarse en particular a uno o varios grupos concretos de destinatarios del servicio y, en tal caso, los parámetros principales utilizados para tal fin, incluidos, en su caso, los principales parámetros utilizados para excluir a uno o más de esos grupos concretos; |
f) | las comunicaciones comerciales publicadas en las plataformas en línea de muy gran tamaño e identificadas con arreglo al artículo 26, apartado 2; |
g) | el número total de destinatarios del servicio alcanzados y, en su caso, el número total desglosado por Estado miembro para el grupo o grupos de destinatarios a quienes el anuncio estuviera específicamente dirigido. |
3. Por lo que respecta al apartado 2, letras a), b) y c), cuando el prestador de una plataforma_en_línea de muy gran tamaño o de un motor_de_búsqueda_en_línea de muy gran tamaño haya retirado o bloqueado el acceso a un anuncio específico sobre la base de una supuesta ilegalidad o incompatibilidad con sus condiciones_generales, el repositorio no incluirá la información a que se refieren dichas letras. En tal caso, el repositorio incluirá, para el anuncio específico de que se trate, la información a que se refieren el artículo 17, apartado 3, letras a) a e), o el artículo 9, apartado 2, letra a), inciso i), según corresponda.
La Comisión, previa consulta a la Junta, a los investigadores autorizados pertinentes a que se refiere el artículo 40 y al público, podrá formular directrices sobre la estructura, la organización y las funcionalidades de los repositorios a que se refiere el presente artículo.
Artículo 44
Normas
1. La Comisión consultará a la Junta y apoyará y promoverá la elaboración y aplicación de normas voluntarias establecidas por los organismos internacionales y europeos de normalización pertinentes al menos en relación con lo siguiente:
a) | el envío electrónico de notificaciones con arreglo al artículo 16; |
b) | los modelos, el diseño y el proceso para comunicar a los destinatarios del servicio de manera sencilla las restricciones derivadas de las condiciones_generales y los cambios en ellas; |
c) | el envío electrónico de notificaciones por los alertadores fiables en virtud del artículo 22, por ejemplo, a través de interfaces de programación de aplicaciones; |
d) | interfaces específicas, incluidas las interfaces de programación de aplicaciones, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 39 y 40; |
e) | la auditoría de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño con arreglo al artículo 37; |
f) | la interoperabilidad de los repositorios de anuncios publicitarios a que se refiere el artículo 39, apartado 2; |
g) | la transmisión de datos entre intermediarios de publicidad para colaborar al cumplimiento de las obligaciones de transparencia establecidas con arreglo al artículo 26, apartado 1, letras b), c) y d); |
h) | las medidas técnicas para permitir el cumplimiento de las obligaciones relativas a la publicidad contenidas en el presente Reglamento, incluidas las obligaciones relativas a las indicaciones destacadas para los anuncios y las comunicaciones comerciales a que se refiere el artículo 26; |
i) | las interfaces de elección y presentación de la información sobre los principales parámetros de los diferentes tipos de sistemas de recomendación, de conformidad con los artículos 27 y 38; |
j) | las normas sobre medidas específicas para proteger a los menores en línea. |
2. La Comisión apoyará la actualización de las normas en vista de los avances tecnológicos y del comportamiento de los destinatarios de los servicios en cuestión. La información pertinente relativa a la actualización de las normas estará a disposición del público y será fácilmente accesible.
Artículo 46
Códigos de conducta relativos a publicidad en línea
1. La Comisión fomentará y facilitará la elaboración de códigos de conducta voluntarios en el ámbito de la Unión por prestadores de plataformas en línea y otros prestadores de servicios pertinentes, como los prestadores de servicios intermediarios de publicidad en línea, otros agentes que participen en la cadena de valor de la publicidad programática u organizaciones que representen a destinatarios del servicio y organizaciones de la sociedad civil o autoridades pertinentes para contribuir a una mayor transparencia para los actores de la cadena de valor de la publicidad en línea por encima de los requisitos de los artículos 26 y 39.
2. La Comisión tratará de asegurarse de que los códigos de conducta persigan una transmisión efectiva de información que respete plenamente los derechos e intereses de todas las partes implicadas, así como la existencia de un entorno competitivo, transparente y equitativo en la publicidad en línea, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, en particular en materia de competencia y protección de la privacidad y de los datos personales. La Comisión tratará de asegurarse de que los códigos de conducta aborden al menos lo siguiente:
a) | la transmisión de información que obre en poder de los intermediarios de publicidad en línea a los destinatarios del servicio con respecto a los requisitos establecidos en el artículo 26, apartado 1, letras b), c) y d); |
b) | la transmisión de información que obre en poder de los prestadores de servicios intermediarios de publicidad en línea a los repositorios creados con arreglo al artículo 39; |
c) | información significativa sobre la monetización de los datos. |
3. La Comisión fomentará la elaboración de los códigos de conducta a más tardar el 18 de febrero de 2025 y su aplicación a más tardar el 18 de agosto de 2025.
4. La Comisión alentará a todos los actores de la cadena de valor de la publicidad en línea a que se refiere el apartado 1 a que suscriban y cumplan los compromisos enunciados en los códigos de conducta.
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