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keyboard_tab Digital Governance Act 2022/0868 ES

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Artículo 7

Organismos competentes

1.   A efectos de llevar a cabo los cometidos a que se refiere el presente artículo, cada Estado miembro designará uno o varios organismos competentes, que podrán ser competentes para determinados sectores, para prestar asistencia a los organismos del sector público que concedan o denieguen acceso para la reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1. Los Estados miembros podrán crear uno o más organismos competentes nuevos o servirse de organismos del sector público existentes o de servicios internos de organismos del sector público que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   Podrá confiarse a los organismos competentes la facultad de conceder acceso para la reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, con arreglo al Derecho de la Unión o nacional que prevea la concesión de dicho acceso. Cuando dichos organismos competentes concedan o denieguen el acceso para la reutilización, les serán aplicables los artículos 4, 5, 6 y 9.

3.   Los organismos competentes dispondrán de los recursos jurídicos, financieros, técnicos y humanos adecuados para desempeñar las funciones que se les asignen, incluidos los conocimientos técnicos necesarios para poder cumplir con el Derecho de la Unión o nacional aplicable en lo referente a los regímenes de acceso relativos a las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1.

4.   La asistencia a que se refiere el apartado 1 comprenderá, cuando sea necesario, lo siguiente:

a)

apoyo técnico mediante la habilitación de un entorno de tratamiento seguro a fin de facilitar el acceso para la reutilización de los datos;

b)

orientación y apoyo técnico sobre la mejor manera de estructurar y almacenar los datos para que sean fácilmente accesibles;

c)

apoyo técnico para la seudonimización y para garantizar que el tratamiento de los datos pueda llevarse a cabo de manera que se preserve de manera efectiva la privacidad, la confidencialidad, la integridad y la accesibilidad de la información contenida en los datos cuya reutilización se permite, incluidas las técnicas de anonimización, generalización, supresión y aleatorización de datos personales u otros métodos de vanguardia para la protección de la privacidad, y la eliminación de información comercial confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual;

d)

asistencia a los organismos del sector público, cuando corresponda, para prestar asistencia a los reutilizadores a solicitar el consentimiento de los interesados para la reutilización o el permiso de los titulares de datos en consonancia con sus decisiones específicas, lo que incluye asistencia sobre el territorio en el que se prevea efectuar el tratamiento de los datos y asistencia a los organismos del sector público en el establecimiento de mecanismos técnicos que permitan a los reutilizadores transmitir las solicitudes de consentimiento o permiso, cuando resulte factible en la práctica;

e)

asistencia a los organismos del sector público en la evaluación de la idoneidad de las obligaciones contractuales contraídas por un reutilizador, en virtud del artículo 5, apartado 10.

5.   Cada Estado miembro notificará a la Comisión la identidad de los organismos competentes designados en virtud del apartado 1 a más tardar el 24 de septiembre de 2023. Asimismo, cada Estado miembro notificará a la Comisión toda modificación posterior de la identidad de dichos organismos competentes.

Artículo 8

Puntos únicos de información

1.   Los Estados miembros velarán por que toda la información pertinente en relación con la aplicación de los artículos 5 y 6 esté disponible y sea fácilmente accesible a través de un punto único de información. Los Estados miembros crearán un organismo nuevo o designarán un organismo existente como punto único de información. El punto único de información podrá estar vinculado a puntos de información sectorial, regional o local. Las funciones del punto único de información podrán automatizarse, siempre que el organismo_del_sector_público garantice un apoyo adecuado.

2.   El punto único de información será competente para recibir las consultas o solicitudes de reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, y las transmitirá, cuando resulte posible y adecuado, a través de medios automatizados, a los organismos del sector público competentes, o, en su caso, a los organismos competentes a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, cuando proceda. El punto único de información pondrá a disposición, por medios electrónicos, una lista de activos consultable que contenga un resumen de todos los recursos de datos disponibles, entre ellos, en su caso, los recursos de datos que estén disponibles en puntos sectoriales, regionales o locales, con información pertinente en la que se describan los datos disponibles, que incluya, al menos, el formato y el tamaño de los datos y las condiciones para su reutilización.

3.   El punto único de información podrá crear un canal de información específico, simplificado y bien documentado para las pymes y las empresas emergentes, que aborde sus necesidades y capacidades a la hora de solicitar la reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1.

4.   La Comisión creará un punto único europeo de acceso que ofrezca un registro electrónico de datos consultable en los puntos únicos de información nacionales e información adicional sobre cómo solicitar datos a través de dichos puntos únicos de información nacionales.

Artículo 13

Autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos

1.   Cada Estado miembro designará a una o varias autoridades competentes para desempeñar las funciones relacionadas con el procedimiento de notificación en materia de servicios de intermediación de datos y notificará a la Comisión la identidad de dichas autoridades competentes a más tardar el 24 de septiembre de 2023. Asimismo, cada Estado miembro notificará a la Comisión toda modificación posterior de la identidad de dichas autoridades competentes.

2.   Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos cumplirán los requisitos del artículo 26.

3.   Las facultades de las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos se entenderán sin perjuicio de las facultades de las autoridades responsables de la protección de datos, las autoridades nacionales de defensa de la competencia, las autoridades encargadas de la ciberseguridad y otras autoridades sectoriales pertinentes. Con arreglo a sus competencias respectivas con arreglo al Derecho de la Unión y nacional, dichas autoridades construirán entre sí una sólida cooperación e intercambiarán la información necesaria para el desempeño de sus funciones en relación con los proveedores de servicios de intermediación de datos, y procurarán mantener una coherencia entre las decisiones adoptadas cuando apliquen el presente Reglamento.

Artículo 14

Supervisión del cumplimiento

1.   Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos controlarán y supervisarán el cumplimiento de los requisitos del presente capítulo por los proveedores de servicios de intermediación de datos. Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos también podrán controlar y supervisar, a petición de una persona física o jurídica, dicho cumplimiento por los proveedores de servicios de intermediación de datos.

2.   Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos estarán facultadas para solicitar a los proveedores de servicios de intermediación de datos o a sus representantes legales toda la información necesaria a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente capítulo. Las solicitudes de información deberán ser proporcionadas al cumplimiento de sus funciones y estar motivadas.

3.   Cuando la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos considere que un proveedor de servicios de intermediación de datos no cumple uno o varios de los requisitos del presente capítulo, le notificará sus observaciones y le dará la oportunidad de manifestar su opinión al respecto en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la notificación.

4.   La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos estará facultada para exigir el cese de la infracción mencionada en el apartado 3 dentro de un plazo razonable o, en caso de infracciones graves, de inmediato, y adoptará medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar el cumplimiento. A este respecto, la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos estará facultada, en su caso:

a)

para imponer, mediante procedimientos administrativos, sanciones económicas disuasorias, que podrán incluir multas coercitivas y sanciones con efectos retroactivos, iniciar procedimientos legales para la imposición de multas, o ambas cosas;

b)

para exigir un aplazamiento del inicio o una suspensión de la prestación del servicio de intermediación de datos hasta que las condiciones se hayan modificado con arreglo a lo solicitado por la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos, o

c)

para exigir el cese de la prestación del servicio de intermediación de datos en caso de infracciones graves o reiteradas que no hayan sido corregidas a pesar de la notificación previa de conformidad con el apartado 3.

La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos solicitará a la Comisión que cancele la inscripción relativa al proveedor de servicios de intermediación de datos del registro de proveedores de tales servicios, una vez que haya ordenado el cese de la prestación del servicio de intermediación de datos de conformidad con el párrafo primero, letra c).

Si el proveedor de servicios de intermediación de datos pone remedio a las infracciones, efectuará una nueva notificación a la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos. La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos notificará a la Comisión de toda nueva repetición de notificación.

5.   Cuando un proveedor de servicios de intermediación de datos que no esté establecido en la Unión no designe un representante_legal o el representante_legal no facilite, previa solicitud de la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos, la información necesaria que demuestre de forma exhaustiva el cumplimiento del presente Reglamento, la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos estará facultada para aplazar el inicio o suspender la prestación del servicio de intermediación de datos hasta que se designe un representante_legal o se facilite la información necesaria.

6.   Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos notificarán sin demora al proveedor de servicios de intermediación de datos afectado las medidas impuestas en virtud de los apartados 4 y 5, los motivos en los que se base y las medidas necesarias que deban tomarse para remediar las deficiencias de que se trate, y fijará un plazo razonable, no superior a 30 días, para que el proveedor de servicios de intermediación de datos dé cumplimiento a las medidas impuestas.

7.   Si el establecimiento_principal o el representante_legal de un proveedor de servicios de intermediación de datos se encuentra en un Estado miembro, pero el proveedor presta sus servicios en otros Estados miembros, la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos del Estado miembro de su establecimiento_principal o en el que se ubica su representante_legal y las autoridades competentes para los servicios de intermediación de datos de los otros Estados miembros cooperarán entre sí y se prestarán asistencia mutua. Dicha asistencia y cooperación podrán abarcar el intercambio de información entre las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos de que se trate para fines relacionados con sus funciones con arreglo al presente Reglamento y las peticiones motivadas de que se adopten las medidas a que se refiere el presente artículo.

Cuando una autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos de un Estado miembro solicite asistencia a una autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos de otro Estado miembro, presentará una solicitud motivada. La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos que reciba dicha solicitud responderá sin demora y en un plazo proporcionado a la urgencia de la solicitud.

Toda la información intercambiada en el contexto de la solicitud y de la prestación de asistencia con arreglo al presente apartado se utilizará únicamente en relación con el asunto para el que se solicitó.

Artículo 23

Autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas

1.   Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes a efectos de la inscripción en el registro público nacional de las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.

Las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas deberán cumplir los requisitos del artículo 26.

2.   Cada Estado miembro notificará a la Comisión la identidad de sus autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas a más tardar el 24 de septiembre de 2023. Asimismo, cada Estado miembro notificará a la Comisión toda modificación posterior de la identidad de dichas autoridades competentes.

3.   La autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas de un Estado miembro desempeñará sus funciones en cooperación con la correspondiente autoridad de protección de datos, cuando dichas funciones estén relacionadas con el tratamiento de datos personales, y con las autoridades sectoriales pertinentes de ese Estado miembro.

Artículo 24

Supervisión del cumplimiento

1.   Las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas controlarán y supervisarán el cumplimiento de los requisitos del presente capítulo por las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas. Las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas también podrán controlar y supervisar, a petición de una persona física o jurídica, dicho cumplimiento por las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas.

2.   Las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas estarán facultadas para solicitar a las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas toda la información necesaria a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente capítulo. Las solicitudes de información deberán ser proporcionadas al cumplimiento de sus funciones y estar motivadas.

3.   Cuando la autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas considere que una organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas no cumple uno o varios de los requisitos del presente capítulo, le notificará sus observaciones y le dará la oportunidad de manifestar su opinión al respecto en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la notificación.

4.   La autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas estará facultada para exigir el cese de la infracción mencionada en el apartado 3, bien inmediatamente, bien dentro de un plazo razonable, y adoptará medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar el cumplimiento.

5.   Toda organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas que no cumpla uno o varios de los requisitos del presente capítulo, incluso después de haber recibido de conformidad con el apartado 3 la notificación de la autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas:

a)

perderá el derecho a utilizar la denominación «organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la Unión», en sus comunicaciones orales y escritas;

b)

se cancelará su inscripción en el correspondiente registro público nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas y en el registro público de la Unión de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.

La autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas hará pública toda decisión de revocación del derecho a utilizar la denominación «organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la Unión» con arreglo al párrafo primero, letra a).

6.   Si una organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas tiene su establecimiento_principal o su representante_legal en un Estado miembro, pero ejerce su actividad en otros Estados miembros, la autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas del Estado miembro de su establecimiento_principal o de su representante_legal y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas de esos otros Estados miembros cooperarán entre sí y se prestarán asistencia mutua. Dicha asistencia y cooperación podrán abarcar el intercambio de información entre las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas de que se trate para fines relacionados con sus funciones con arreglo al presente Reglamento y las peticiones motivadas de adopción de las medidas a que se refiere el presente artículo.

Cuando una autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas de un Estado miembro solicite asistencia a una autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas de otro Estado miembro, presentará una solicitud motivada. La autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas que reciba dicha solicitud responderá sin demora y en un plazo proporcionado a la urgencia de la solicitud.

Toda la información intercambiada en el contexto de la solicitud y de la prestación de asistencia con arreglo al presente apartado se utilizará únicamente en relación con el asunto para el que se solicitó.

Artículo 26

Requisitos relativos a las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas deberán ser jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de cualquier proveedor de servicios de intermediación de datos u organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas. Las funciones de las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas podrán ser desempeñadas por la misma autoridad. Los Estados miembros podrán crear una o varias autoridades nuevas a tales efectos o servirse de las existentes.

2.   Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas ejercerán sus funciones de manera imparcial, transparente, coherente, fiable y oportuna. En el ejercicio de sus funciones, protegerán la competencia leal y garantizarán la no discriminación.

3.   Los máximos directivos y el personal responsables de desempeñar las funciones correspondientes de las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas no podrán ser el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el propietario, el usuario ni el encargado del mantenimiento de los servicios que evalúen, ni tampoco podrán ser el representante autorizado de ninguna de esas partes. Ello no será óbice para el uso de los servicios evaluados que sean necesarios para la actividad de la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos y la autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas o para el uso de dichos servicios con fines personales.

4.   Los máximos directivos y el personal de las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas se abstendrán de ejercer actividad alguna que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en relación con las actividades de evaluación que se les haya asignado.

5.   Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas dispondrán de los recursos financieros y humanos adecuados para desempeñar las funciones que se les haya asignado, incluidos los conocimientos y recursos técnicos necesarios.

6.   Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas de un Estado miembro facilitarán a la Comisión y a las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas de otros Estados miembros, previa solicitud motivada y sin demora, la información necesaria para el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Reglamento. Cuando una autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos o una autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas considere que la información solicitada es confidencial de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional en materia de secretos comerciales y confidencialidad profesional, la Comisión y las correspondientes autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas garantizarán la confidencialidad.

Artículo 30

funciones del Comité Europeo de Innovación en materia de Datos

El Comité Europeo de Innovación en materia de Datos ejercerá las funciones siguientes:

a)

asesorar y asistir a la Comisión en el desarrollo de una práctica coherente de los organismos del sector público y los organismos competentes mencionados en el artículo 7, apartado 1, a la hora de tramitar las solicitudes de reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1;

b)

asesorar y asistir a la Comisión en el desarrollo de una práctica coherente para la cesión altruista de datos en toda la Unión;

c)

asesorar y asistir a la Comisión en el desarrollo de una práctica coherente de las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas en cuanto a la aplicación de los requisitos aplicables a los proveedores de servicios de intermediación de datos y a las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas;

d)

asesorar y asistir a la Comisión en la elaboración de directrices coherentes sobre la mejor manera de proteger, en el contexto del presente Reglamento, los datos no personales comerciales sensibles, especialmente los secretos comerciales, pero también los datos no personales que constituyan contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual, frente a un acceso ilícito que entrañe riesgo de robo de la propiedad intelectual o de espionaje industrial;

e)

asesorar y asistir a la Comisión en la elaboración de directrices coherentes para los requisitos de ciberseguridad aplicables al intercambio y almacenamiento de datos;

f)

asesorar a la Comisión, en particular, teniendo en cuenta las aportaciones de las organizaciones de normalización, sobre la priorización de las normas intersectoriales que deban utilizarse y desarrollarse para la utilización de datos y el intercambio de datos entre diferentes sectores y entre espacios comunes europeos de datos emergentes, la comparación y el intercambio intersectoriales de las mejores prácticas con respecto a los requisitos sectoriales de seguridad y los procedimientos de acceso, teniendo en cuenta las actividades de normalización específicas de cada sector, en particular, la tarea de aclarar y distinguir qué normas y prácticas son intersectoriales y cuáles son sectoriales;

g)

ayudar a la Comisión, en particular, teniendo en cuenta las aportaciones de las organizaciones de normalización, a abordar la fragmentación del mercado interior y la economía de los datos en dicho mercado mediante la mejora de la interoperabilidad trasfronteriza e intersectorial de los datos y los servicios de intercambio de datos entre diferentes sectores y ámbitos, tomando como referencia las normas europeas, internacionales o nacionales vigentes, entre otros, con el objetivo de promover la creación de espacios comunes europeos de datos;

h)

proponer directrices para los espacios comunes europeos de datos, a saber, marcos interoperables de normas y prácticas comunes, específicos para un fin o un sector o intersectoriales, con el fin de compartir o tratar en común los datos para, entre otros, el desarrollo de nuevos productos y servicios, la investigación científica o las iniciativas de la sociedad civil; dichas normas y prácticas comunes tendrán en cuenta las normas existentes, deberán cumplir las normas en materia de competencia y garantizar un acceso no discriminatorio para todos los participantes, con el fin de facilitar el intercambio de datos en la Unión y aprovechar el potencial de los espacios de datos existentes y futuros, atendiendo, entre otras, a las siguientes cuestiones:

i)

las normas intersectoriales que deban utilizarse y desarrollarse para la utilización de datos y el intercambio de datos entre diferentes sectores, la comparación y el intercambio intersectoriales de las mejores prácticas con respecto a los requisitos sectoriales de seguridad y los procedimientos de acceso, teniendo en cuenta las actividades de normalización específicas de cada sector, en particular, aclarar y distinguir qué normas y prácticas son intersectoriales y cuáles son sectoriales,

ii)

los requisitos para contrarrestar las barreras de entrada al mercado y evitar los efectos de dependencia, con el fin de garantizar la competencia leal y la interoperabilidad,

iii)

una protección adecuada de las transferencias lícitas de datos a terceros países, incluidas garantías contra las transferencias prohibidas por el Derecho de la Unión,

iv)

una representación adecuada y no discriminatoria de las partes interesadas en la gobernanza de los espacios comunes europeos de datos,

v)

el cumplimiento de los requisitos de ciberseguridad de conformidad con el Derecho de la Unión;

i)

facilitar la cooperación entre los Estados miembros con respecto al establecimiento de unas condiciones armonizadas que permitan la reutilización, en todo el mercado interior, de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, que obren en poder de organismos del sector público;

j)

facilitar la cooperación entre las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas, mediante el desarrollo de capacidades y el intercambio de información, en particular, con el establecimiento de métodos para el intercambio eficiente de información relativa al procedimiento de notificación para los proveedores de servicios de intermediación de datos y a la inscripción y el seguimiento de las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas, incluida la coordinación por lo que respecta al establecimiento de tasas o sanciones, y facilitar también la cooperación entre las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas con respecto al acceso y la transferencia de datos internacionales;

k)

asesorar y asistir a la Comisión en la evaluación de la conveniencia de adoptar los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 5, apartados 11 y 12;

l)

asesorar y asistir a la Comisión en la elaboración del formulario de consentimiento europeo para la cesión altruista de datos de conformidad con el artículo 25, apartado 1;

m)

asesorar a la Comisión sobre la mejora del marco regulador internacional para datos no personales, incluida la normalización.

CAPÍTULO VII

Acceso y transferencia internacionales


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