search


keyboard_tab Cyber Resilience Act 2023/2841 ES

BG CS DA DE EL EN ES ET FI FR GA HR HU IT LV LT MT NL PL PT RO SK SL SV print pdf

2023/2841 ES cercato: 'artículo ' . Output generated live by software developed by IusOnDemand srl


expand index artículo :


whereas artículo :


definitions:


cloud tag: and the number of total unique words without stopwords is: 1516

 

artículo 1

Objetivo

El presente Reglamento establece medidas destinadas a lograr un elevado nivel común de ciberseguridad dentro de las entidades_de_la_Unión en relación con:

a)

el establecimiento por cada entidad de la Unión de un marco interno de gestión, gobernanza y control de riesgos en materia de ciberseguridad en virtud del artículo 6;

b)

la gestión, la notificación y el intercambio de información en materia de riesgos de ciberseguridad;

c)

la organización, el funcionamiento y la actividad del Consejo Interinstitucional de Ciberseguridad creado en virtud del artículo 10, así como la organización, el funcionamiento y la actividad del Servicio de Ciberseguridad para las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión (CERT-EU por sus siglas en inglés);

d)

el seguimiento de la aplicación del presente Reglamento.

artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a las entidades_de_la_Unión, al Consejo Interinstitucional de Ciberseguridad creado en virtud del artículo 10 y al CERT-EU.

2.   El presente Reglamento se aplica sin perjuicio de la autonomía institucional prevista en los Tratados.

3.   Con la excepción del artículo 13, apartado 8, el presente Reglamento no se aplica a los sistemas_de_redes_y_de_información para el manejo de información clasificada de la UE (ICUE).

artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

« entidades_de_la_Unión»: las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión creados o constituidos en virtud del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) o el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

2)

« sistemas_de_redes_y_de_información»: los sistemas_de_redes_y_de_información según se definen en el artículo 6, punto 1, de la Directiva (UE) 2022/2555;

3)

«seguridad de los sistemas_de_redes_y_de_información»: la seguridad de los sistemas_de_redes_y_de_información según se define en el artículo 6, punto 2, de la Directiva (UE) 2022/2555;

4)

« ciberseguridad»: la ciberseguridad según se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/881;

5)

« más_alto_nivel_de_dirección»: el cargo directivo, el órgano de gestión o el órgano de coordinación y supervisión, al más alto nivel administrativo, responsable del funcionamiento de una entidad de la Unión, y que tenga encomendada la adopción o autorización de decisiones con arreglo a los sistemas de gobernanza de alto nivel de dicha entidad de la Unión, sin perjuicio de las responsabilidades formales de otros niveles de gestión respecto al cumplimiento y a la gestión de riesgos de ciberseguridad en sus respectivas áreas de responsabilidad;

6)

« cuasi incidente»: un cuasi incidente según se define en el artículo 6, punto 5, de la Directiva (UE) 2022/2555;

7)

« incidente»: un incidente según se define en el artículo 6, punto 6, de la Directiva (UE) 2022/2555;

8)

« incidente grave»: un incidente que cause perturbaciones que superen la capacidad de una entidad de la Unión o del CERT-EU para responder a él o que afecte significativamente a dos entidades_de_la_Unión como mínimo;

9)

« incidente de ciberseguridad a gran escala»: un incidente de ciberseguridad a gran escala según se define en el artículo 6, punto 7, de la Directiva (UE) 2022/2555;

10)

«gestión de incidentes»: la gestión de incidentes según se define en el artículo 6, punto 8, de la Directiva (UE) 2022/2555;

11)

« ciberamenaza»: una ciberamenaza según se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) 2019/881;

12)

« ciberamenaza significativa»: una ciberamenaza significativa según se define en el artículo 6, punto 11, de la Directiva (UE) 2022/2555;

13)

« vulnerabilidad»: una vulnerabilidad según se define en el artículo 6, punto 15, de la Directiva (UE) 2022/2555;

14)

«riesgo de ciberseguridad»: un riesgo según se define en el artículo 6, punto 9, de la Directiva (UE) 2022/2555;

15)

« servicio_de_computación_en_nube»: un servicio_de_computación_en_nube según se define en el artículo 6, punto 30, de la Directiva (UE) 2022/2555.

artículo 4

Tratamiento de datos personales

1.   El tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento por parte del CERT-EU, del Consejo Interinstitucional de Ciberseguridad creado en virtud del artículo 10 y de las entidades_de_la_Unión se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.

2.   Cuando desempeñen funciones o cumplan obligaciones en virtud del presente Reglamento, el CERT-EU, el Consejo Interinstitucional de Ciberseguridad creado en virtud del artículo 10 y las entidades_de_la_Unión únicamente tratarán e intercambiarán datos personales en la medida necesaria y con el único fin de desempeñar dichas funciones o cumplir dichas obligaciones.

3.   El tratamiento de las categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 se considerará necesario por razón de un interés público esencial de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra g), de dicho Reglamento. Dichos datos solo podrán tratarse en la medida necesaria para la aplicación de las medidas de gestión de riesgos de ciberseguridad a que se refieren los artículos 6 y 8 del presente Reglamento, para la prestación de servicios por el CERT-EU en virtud del artículo 13 del presente Reglamento, para el intercambio de información específica sobre incidentes en virtud del artículo 17, apartado 3, y del artículo 18, apartado 3, del presente Reglamento, para el intercambio de información en virtud del artículo 20 del presente Reglamento, para las obligaciones de notificación del artículo 21 del presente Reglamento, para la coordinación de la respuesta a incidentes y la cooperación en caso de incidentes en virtud del artículo 22 del presente Reglamento y para la gestión de incidentes graves en virtud del artículo 23 del presente Reglamento. Las entidades_de_la_Unión y el CERT-EU, cuando actúen como responsables del tratamiento de datos, aplicarán medidas técnicas para impedir el tratamiento de categorías especiales de datos personales para otros fines y establecerán medidas adecuadas y específicas para salvaguardar los derechos fundamentales y los intereses de los interesados.

CAPITULO II

MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR UN ELEVADO NIVEL COMUN DE CIBERSEGURIDAD

artículo 5

Aplicación de medidas

1.   A más tardar el 8 de septiembre de 2024, el Consejo Interinstitucional de Ciberseguridad creado en virtud del artículo 10, previa consulta a la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA, por sus siglas en inglés) y tras recibir orientaciones del CERT-EU, emitirá directrices para las entidades_de_la_Unión con el fin de llevar a cabo una revisión inicial de la ciberseguridad y establecer el marco interno de gestión, gobernanza y control de riesgos de ciberseguridad en virtud del artículo 6, llevar a cabo evaluaciones de madurez de la ciberseguridad en virtud del artículo 7, adoptar medidas de gestión de riesgos de ciberseguridad en virtud del artículo 8 y adoptar el plan de ciberseguridad en virtud del artículo 9.

2.   Al aplicar los artículos 6 a 9, las entidades_de_la_Unión tendrán en cuenta las directrices a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como las directrices y recomendaciones pertinentes adoptadas en virtud de los artículos 11 y 14.

artículo 6

Marco de gestión, gobernanza y control de riesgos de ciberseguridad

1.   A más tardar el 8 de abril de 2025, cada entidad de la Unión, tras llevar a cabo un análisis inicial de la ciberseguridad, que puede consistir en una auditoría, establecerá un marco interno de gestión, gobernanza y control de riesgos de ciberseguridad (en lo sucesivo, «marco»). El más_alto_nivel_de_dirección de la entidad de la Unión supervisará y será responsable del establecimiento del marco.

2.   El marco abarcará la totalidad del entorno de TIC no clasificado de la entidad de la Unión de que se trate, incluidos cualquier entorno local de TIC, de red tecnológica operativa, activos externalizados y servicios en entornos de computación en la nube o alojados por terceros, dispositivos móviles, redes corporativas, redes profesionales no conectadas a internet y dispositivos conectados a dichos entornos (en lo sucesivo, «entorno de TIC»). El marco se basará en un planteamiento que contemple todas las amenazas.

3.   El marco garantizará un elevado nivel de ciberseguridad. El marco establecerá políticas internas de ciberseguridad, incluidos objetivos y prioridades, para la seguridad de los sistemas_de_redes_y_de_información, y las funciones y responsabilidades del personal de la entidad de la Unión encargado de garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento. El marco incluirá asimismo mecanismos para medir la eficacia de la aplicación.

4.   El marco se revisará de forma periódica, a la luz de la evolución de los riesgos de ciberseguridad, y, como mínimo, cada cuatro años. Cuando proceda y previa solicitud del Consejo Interinstitucional de Ciberseguridad creado en virtud del artículo 10, el marco de una entidad de la Unión se actualizará basándose en las orientaciones del CERT-EU relativas a los incidentes detectados o las posibles deficiencias constatadas en la aplicación del presente Reglamento.

5.   El más_alto_nivel_de_dirección de cada entidad de la Unión será responsable de la aplicación del presente Reglamento y supervisará el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con el marco.

6.   Cuando proceda, y sin perjuicio de su responsabilidad en la aplicación del presente Reglamento, el más_alto_nivel_de_dirección de cada entidad de la Unión podrá delegar obligaciones específicas en virtud del presente Reglamento en altos funcionarios en el sentido del artículo 29, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios, u otros funcionarios de nivel equivalente, dentro de la entidad de la Unión de que se trate. Independientemente de dicha delegación, el más_alto_nivel_de_dirección podrá ser considerado responsable de las infracciones del presente Reglamento en que incurra la entidad de la Unión de que se trate.

7.   Cada entidad de la Unión dispondrá de mecanismos eficaces para asegurar que un porcentaje adecuado de su presupuesto de TIC se destine a la ciberseguridad. Al fijar ese porcentaje se tendrá debidamente en cuenta el marco.

8.   Cada entidad de la Unión designará a su responsable local de ciberseguridad, o a una persona con una función equivalente, que será el punto de contacto único para todos los aspectos relacionados con la ciberseguridad. El responsable local de ciberseguridad facilitará la aplicación del presente Reglamento e informará directamente al más_alto_nivel_de_dirección de manera periódica sobre el estado de la aplicación. Sin perjuicio de que el responsable local de ciberseguridad sea el punto de contacto en cada entidad de la Unión, la entidad de la Unión podrá delegar determinadas funciones del responsable local de ciberseguridad relativas a la aplicación del presente Reglamento en el CERT-EU mediante un acuerdo de nivel de servicio celebrado entre dicha entidad de la Unión y el CERT-EU, o se podrán compartir esas funciones entre varias entidades_de_la_Unión. Cuando dichas funciones se deleguen en el CERT-EU, el Consejo Interinstitucional de Ciberseguridad creado en virtud del artículo 10 decidirá si la prestación de ese servicio formará parte de los servicios básicos del CERT-EU, teniendo en cuenta los recursos humanos y financieros de la entidad de la Unión de que se trate. Cada entidad de la Unión comunicará al CERT-EU sin demora indebida quién haya sido designado responsable local de ciberseguridad y cualquier cambio posterior a este respecto.

El CERT-EU elaborará y actualizará una lista de los responsables locales de ciberseguridad designados.

9.   Los altos funcionarios en el sentido del artículo 29, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios, u otros funcionarios de nivel equivalente, de cada entidad de la Unión, así como todo el personal pertinente encargado de aplicar las medidas de gestión de riesgos de ciberseguridad y de cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, recibirán periódicamente formación específica a fin de adquirir los conocimientos y las capacidades suficientes para comprender y evaluar las prácticas de gestión de riesgos de ciberseguridad y su repercusión en las actividades de la entidad de la Unión.

artículo 7

Evaluaciones de la madurez de la ciberseguridad

1.   A más tardar el 8 de julio de 2025, y posteriormente al menos cada dos años, cada entidad de la Unión realizará una evaluación de la madurez de ciberseguridad que englobará todos los elementos de su entorno de TIC.

2.   Las evaluaciones de la madurez de la ciberseguridad se realizarán, cuando proceda, con la asistencia de un tercero especializado.

3.   Las entidades_de_la_Unión con estructuras similares podrán cooperar en la realización de las evaluaciones de la madurez de la ciberseguridad de sus respectivas entidades.

4.   Previa solicitud del Consejo Interinstitucional de Ciberseguridad creado en virtud del artículo 10 y con el consentimiento expreso de la entidad de la Unión de que se trate, los resultados de las evaluaciones de la madurez de la ciberseguridad podrán examinarse en el seno de dicho Consejo o en la red informal de responsables locales de ciberseguridad a fin de aprender de la experiencia adquirida y compartir buenas prácticas.

artículo 8

Medidas de gestión de riesgos de ciberseguridad

1.   Sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar el 8 de septiembre de 2025, cada entidad de la Unión adoptará, bajo la supervisión de su más_alto_nivel_de_dirección, las medidas técnicas, operativas y organizativas adecuadas y proporcionadas para gestionar los riesgos de ciberseguridad identificados en el marco y prevenir o minimizar los efectos de los incidentes. Teniendo en cuenta el estado de la tecnología y, en su caso, las normas técnicas europeas e internacionales, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad de los sistemas_de_redes_y_de_información en todo el entorno de TIC que guarde proporción con los riesgos de ciberseguridad existentes. Al evaluar la proporcionalidad de dichas medidas, se tendrá debidamente en cuenta el grado de exposición de la entidad de la Unión a los riesgos de ciberseguridad, el tamaño de dicha entidad y la probabilidad de que se produzcan incidentes y la gravedad de estos, incluidos sus efectos sociales, económicos e interinstitucionales.

2.   Las entidades_de_la_Unión abordarán al menos los siguientes aspectos en la aplicación de las medidas de gestión de riesgos de ciberseguridad:

a)

la política de ciberseguridad, incluidas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos y prioridades a que se refieren el artículo 6 y el apartado 3 del presente artículo;

b)

las políticas de análisis de riesgos de ciberseguridad y seguridad de los sistemas de información;

c)

los objetivos de la política de ciberseguridad relativos al uso de servicios de computación en nube;

d)

la auditoría de ciberseguridad, cuando proceda, que podrá incluir una evaluación de los riesgos de ciberseguridad, de la vulnerabilidad y de las ciberamenazas, y las pruebas de penetración realizadas periódicamente por un proveedor privado de confianza;

e)

la aplicación de las recomendaciones resultantes de las auditorías de ciberseguridad a que se refiere la letra d) por medio de actualizaciones de la ciberseguridad y de la política de ciberseguridad;

f)

la organización de la ciberseguridad, incluida la determinación de funciones y responsabilidades;

g)

la gestión de activos, incluidos un inventario de los activos de TIC y la cartografía de las redes de TIC;

h)

la seguridad en materia de recursos humanos y el control del acceso;

i)

la seguridad de las operaciones;

j)

la seguridad de las comunicaciones;

k)

la adquisición, el desarrollo y el mantenimiento de los sistemas, incluidas las políticas de gestión y divulgación de vulnerabilidades;

l)

cuando sea posible, las políticas de transparencia del código fuente;

m)

la seguridad de la cadena de suministro, incluidos los aspectos de seguridad relativos a las relaciones entre cada entidad de la Unión y sus proveedores o prestadores de servicios directos;

n)

la gestión de incidentes y la cooperación con el CERT-EU, como el mantenimiento de los registros y del seguimiento de seguridad;

o)

la gestión de la continuidad de las actividades, como la gestión de copias de seguridad y la recuperación en caso de catástrofe, y la gestión de crisis, y

p)

la promoción y el desarrollo de programas de educación, capacidades, concienciación, ejercicios y formación en materia de ciberseguridad.

A efectos del párrafo primero, letra m), las entidades_de_la_Unión tendrán en cuenta las vulnerabilidades específicas de cada proveedor y prestador de servicios directo y la calidad general de los productos y de las prácticas de ciberseguridad de sus proveedores y prestadores de servicios, incluidos sus procedimientos de desarrollo seguro.

3.   Las entidades_de_la_Unión adoptarán al menos las siguientes medidas concretas de gestión de riesgos de ciberseguridad:

a)

disposiciones técnicas para permitir y mantener el teletrabajo;

b)

medidas concretas para avanzar hacia principios de confianza cero;

c)

uso de la autenticación multifactor como norma en la totalidad de los sistemas_de_redes_y_de_información;

d)

uso de la criptografía y el cifrado, y en particular el cifrado de extremo a extremo, así como de la firma digital segura;

e)

en su caso, implantación de comunicaciones de voz, vídeo y texto seguras, y de sistemas de comunicaciones de emergencia seguras dentro de la entidad de la Unión;

f)

medidas proactivas para la detección y retirada de programas maliciosos y programas espía;

g)

garantía de la seguridad de la cadena de suministro de software mediante criterios para la evaluación y desarrollo seguros de software;

h)

establecimiento y adopción de programas de formación sobre ciberseguridad que guarden proporción con las tareas exigidas y las capacidades previstas para el más_alto_nivel_de_dirección y para el personal de la entidad de la Unión encargado de garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento;

i)

formación periódica en materia de ciberseguridad para el personal;

j)

cuando sea pertinente, participación en análisis de riesgos de interconexión entre entidades_de_la_Unión;

k)

introducción de mejoras en las normas de contratación pública a fin de garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad mediante:

i)

la eliminación de los obstáculos contractuales que limitan la comunicación de información al CERT-EU, por parte de los proveedores de servicios de TIC, acerca de incidentes, vulnerabilidades y ciberamenazas,

ii)

obligaciones contractuales de notificar incidentes, vulnerabilidades y ciberamenazas, así como de disponer de mecanismos adecuados de respuesta y seguimiento de incidentes.

artículo 9

Planes de ciberseguridad

1.   A partir de las conclusiones extraídas de la evaluación de madurez de la ciberseguridad realizada en virtud del artículo 7 y teniendo en cuenta los activos y los riesgos determinados en el marco, así como las medidas de gestión de riesgos de ciberseguridad adoptadas en virtud del artículo 8, el más_alto_nivel_de_dirección de cada entidad de la Unión aprobará un plan de ciberseguridad sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar el 8 de enero de 2026. El objetivo del plan de ciberseguridad será aumentar el nivel global de ciberseguridad de la entidad de la Unión de que se trate y contribuir así a la mejora de un elevado nivel común de ciberseguridad dentro de las entidades_de_la_Unión. El plan de ciberseguridad incluirá, como mínimo, las medidas de gestión de riesgos de ciberseguridad adoptadas en virtud del artículo 8. El plan de ciberseguridad se revisará cada dos años, o con más frecuencia de ser necesario, tras la evaluación de madurez de la ciberseguridad realizada en virtud del artículo 7 o tras cualquier revisión sustancial del marco.

2.   El plan de ciberseguridad incluirá el plan de gestión de cibercrisis de la entidad de la Unión para los incidentes graves.

3.   Cada entidad de la Unión presentará su plan de ciberseguridad final al Consejo Interinstitucional de Ciberseguridad creado en virtud del artículo 10.

CAPITULO III

CONSEJO INTERINSTITUCIONAL DE CIBERSEGURIDAD

artículo 10

Consejo Interinstitucional de Ciberseguridad

1.   Se crea el Consejo Interinstitucional de Ciberseguridad (CIIC).

2.   El CIIC será responsable de:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente Reglamento por parte de las entidades_de_la_Unión y apoyar dicha aplicación;

b)

supervisar la aplicación de las prioridades y los objetivos generales por parte del CERT-EU, al que, además, proporcionará una dirección estratégica.

3.   El CIIC estará compuesto por:

a)

un representante designado por cada una de las instituciones siguientes:

i)

el Parlamento Europeo,

ii)

el Consejo Europeo,

iii)

el Consejo de la Unión Europea,

iv)

la Comisión,

v)

el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

vi)

el Banco Central Europeo,

vii)

el Tribunal de Cuentas,

viii)

el Servicio Europeo de Acción Exterior,

ix)

el Comité Económico y Social Europeo,

x)

el Comité de las Regiones,

xi)

el Banco Europeo de Inversiones,

xii)

el Centro Europeo de Competencia Industrial, Tecnológica y de Investigación en Ciberseguridad,

xiii)

la ENISA,

xiv)

el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD),

xv)

la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial;

b)

tres representantes designados por la EUAN, a propuesta de su Comité consultivo para las TIC, que representarán los intereses de los órganos y organismos de la Unión que gestionen sus propios entornos de TIC y que no estén incluidos en la letra a).

Las entidades_de_la_Unión representadas en el CIIC procurarán lograr el equilibrio de género entre los representantes designados.

4.   Los miembros del CIIC podrán estar asistidos por sus suplentes. El presidente podrá invitar a otros representantes de las entidades_de_la_Unión a que se refiere el apartado 3 o de otras entidades_de_la_Unión a asistir a las reuniones del CIIC sin derecho de voto.

5.   El director del CERT-EU y los presidentes del Grupo de Cooperación, de la red de CSIRT y de EU-CyCLONe, establecidos, respectivamente, en virtud de los artículos 14, 15 y 16 de la Directiva (UE) 2022/2555, o sus suplentes, podrán participar en las reuniones del CIIC como observadores. En casos excepcionales, el CIIC podrá disponer otra cosa, de conformidad con su reglamento interno.

6.   El CIIC aprobará su reglamento interno.

7.   De conformidad con dicho reglamento interno, el CIIC designará a su presidente, de entre sus miembros, por un período de tres años. Su suplente pasará a ser miembro de pleno derecho del CIIC durante el mismo período.

8.   El CIIC se reunirá al menos tres veces al año a iniciativa de su presidente, a petición del CERT-EU o a petición de cualquiera de sus miembros.

9.   Cada miembro del CIIC dispondrá de un voto. Las decisiones del CIIC se adoptarán por mayoría simple, salvo que se disponga otra cosa en el presente Reglamento. El presidente del CIIC no tendrá voto, salvo que se produzca un empate, en cuyo caso podrá emitir un voto de calidad.

10.   El CIIC podrá actuar mediante un procedimiento escrito simplificado iniciado de conformidad con su reglamento interno. Con arreglo a dicho procedimiento, la decisión pertinente se considerará aprobada en el plazo establecido por el presidente, salvo oposición de uno de sus miembros.

11.   La Comisión prestará servicios de secretaría al CIIC y dicha secretaría rendirá cuentas al presidente del CIIC.

12.   Los representantes nombrados por la EUAN transmitirán las decisiones del CIIC a los miembros de la EUAN. Todo miembro de la EUAN estará autorizado a plantear a dichos representantes o al presidente del CIIC cualquier cuestión que considere que debe ponerse en conocimiento del CIIC.

13.   El CIIC podrá establecer un comité ejecutivo que le asista en el desempeño de su labor, y delegar en este parte de sus funciones y facultades. El CIIC establecerá el reglamento interno del comité ejecutivo, que incluirá sus funciones y facultades y el mandato de sus miembros.

14.   A más tardar el 8 de enero de 2025, y anualmente a partir de entonces, el CIIC presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se detallarán los avances realizados en la aplicación del presente Reglamento y se especificará, en particular, el grado de cooperación del CERT-EU con sus homólogos en cada uno de los Estados miembros. El informe se incorporará al informe bienal sobre la situación de la ciberseguridad en la Unión adoptado en virtud del artículo 18 de la Directiva (UE) 2022/2555.

artículo 11

Funciones del CIIC

En el ejercicio de sus responsabilidades, el CIIC deberá en particular:

a)

proporcionar orientación al director del CERT-EU;

b)

hacer un seguimiento y supervisar eficazmente la aplicación del presente Reglamento y apoyar a las entidades_de_la_Unión para reforzar su ciberseguridad, incluyendo, cuando proceda, la solicitud de informes ad hoc a las entidades_de_la_Unión y al CERT-EU;

c)

tras un debate estratégico, adoptar una estrategia plurianual sobre el aumento del nivel de ciberseguridad de las entidades_de_la_Unión, evaluar dicha estrategia periódicamente, en cualquier caso cada cinco años, y, de ser necesario, modificar la estrategia;

d)

establecer la metodología y los aspectos organizativos para la realización de revisiones interpares voluntarias por parte de las entidades_de_la_Unión, para aprender de las experiencias compartidas, reforzar la confianza mutua, lograr un elevado nivel común de ciberseguridad y mejorar las capacidades de ciberseguridad de las entidades_de_la_Unión, garantizando que dichas revisiones interpares sean realizadas por expertos en ciberseguridad designados por una entidad de la Unión distinta de la entidad de la Unión objeto de revisión y que la metodología se base en el artículo 19 de la Directiva (UE) 2022/2555 y, en su caso, se adapte a las entidades_de_la_Unión;

e)

aprobar, sobre la base de una propuesta del director del CERT-EU, el programa de trabajo anual del CERT-EU y hacer un seguimiento de su ejecución;

f)

aprobar, sobre la base de una propuesta del director del CERT-EU, el catálogo de servicios del CERT-EU y toda actualización al respecto;

g)

aprobar, sobre la base de una propuesta del director del CERT-EU, el plan financiero anual de ingresos y gastos, incluida la dotación de personal, para las actividades del CERT-EU;

h)

aprobar, sobre la base de una propuesta del director del CERT-EU, las disposiciones de los acuerdos de nivel de servicio;

i)

examinar y aprobar el informe anual elaborado por el director del CERT-EU sobre las actividades y la gestión de fondos del CERT-EU;

j)

aprobar y hacer un seguimiento de los indicadores clave de rendimiento (KPI, por sus siglas en inglés) del CERT-EU establecidos sobre la base de una propuesta de su director;

k)

aprobar los acuerdos de cooperación, los acuerdos de nivel de servicio o los contratos celebrados entre el CERT-EU y otras entidades en virtud del artículo 18;

l)

adoptar directrices y recomendaciones sobre la base de una propuesta del CERT-EU de conformidad con el artículo 14 y dar instrucciones al CERT-EU para que emita, retire o modifique alguna propuesta de directrices o de recomendaciones o algún llamamiento a la acción;

m)

establecer grupos de asesoramiento técnico con tareas concretas para asistir al CIIC en su labor, aprobar su mandato y nombrar a los respectivos presidentes;

n)

recibir y evaluar los documentos e informes presentados por las entidades_de_la_Unión con arreglo al presente Reglamento, como las evaluaciones de madurez de la ciberseguridad;

o)

facilitar la creación de un grupo informal de responsables locales de ciberseguridad de las entidades_de_la_Unión, apoyado por la ENISA, con el objetivo de intercambiar mejores prácticas e información en relación con la aplicación del presente Reglamento;

p)

teniendo en cuenta la información proporcionada por el CERT-EU sobre los riesgos de ciberseguridad detectados y las lecciones aprendidas, supervisar la adecuación de los mecanismos de interconexión entre los entornos de TIC de las entidades_de_la_Unión y asesorar sobre posibles mejoras;

q)

establecer un plan de gestión de cibercrisis para apoyar, desde el punto de vista operativo, la gestión coordinada de los incidentes graves que afecten a las entidades_de_la_Unión y contribuir al intercambio periódico de información pertinente, en particular en lo que se refiere a los efectos y la gravedad de los incidentes graves y las posibles formas de reducir sus efectos;

r)

coordinar la adopción de los planes de gestión de cibercrisis de las distintas entidades_de_la_Unión, a que se refiere el artículo 9, apartado 2;

s)

adoptar recomendaciones en relación con la seguridad de la cadena de suministro a que se refiere el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra m), teniendo en cuenta los resultados de las evaluaciones de riesgo coordinadas a escala de la Unión sobre las cadenas de suministro críticas a las que se refiere el artículo 22 de la Directiva (UE) 2022/2555 para apoyar a las entidades_de_la_Unión en la adopción de medidas de gestión de riesgos de ciberseguridad eficaces y proporcionadas.

artículo 12

Cumplimiento

1.   El CIIC, en virtud del artículo 10, apartado 2, y del artículo 11, hará un seguimiento efectivo de la aplicación, por parte de las entidades_de_la_Unión, del presente Reglamento y de las directrices, las recomendaciones y los llamamientos a la acción adoptados. El CIIC podrá solicitar a las entidades_de_la_Unión la información o la documentación necesarias a tal efecto. A los efectos de la adopción de medidas de cumplimiento con arreglo al presente artículo, cuando la entidad de la Unión de que se trate esté representada directamente en el CIIC, dicha entidad de la Unión no tendrá derecho de voto.

2.   Cuando el CIIC constate que una entidad de la Unión no ha aplicado de manera efectiva el presente Reglamento, o las directrices, las recomendaciones o los llamamientos a la acción emitidos en virtud del presente Reglamento, podrá, sin perjuicio de los procedimientos internos de la entidad de la Unión de que se trate y tras haber dado la oportunidad a esta última de presentar observaciones:

a)

comunicar un dictamen motivado a la entidad de la Unión de que se trate con las deficiencias observadas en la aplicación del presente Reglamento;

b)

proporcionar, después de consultar con el CERT-EU, directrices a la entidad de la Unión de que se trate para garantizar que su marco, sus medidas de gestión de riesgos de ciberseguridad, su plan de ciberseguridad y sus informes cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento dentro de un plazo concreto;

c)

formular una advertencia para subsanar las deficiencias detectadas en un plazo concreto, incluidas las recomendaciones para modificar las medidas adoptadas por la entidad de la Unión de que se trate en virtud del presente Reglamento;

d)

emitir una notificación motivada a la entidad de la Unión de que se trate, en caso de que las deficiencias señaladas en una advertencia formulada con arreglo a la letra c) no se hayan subsanado suficientemente en el plazo concreto;

e)

formular:

i)

una recomendación de que se efectúe una auditoría, o

ii)

una solicitud para que un servicio de auditoría externo efectúe una auditoría;

f)

si procede, informar al Tribunal de Cuentas, en el marco de su mandato, del presunto incumplimiento;

g)

formular una recomendación para que todos los Estados miembros y entidades_de_la_Unión apliquen una suspensión temporal de los flujos de datos a la entidad de la Unión de que se trate.

A efectos del párrafo primero, letra c), los destinatarios de una advertencia se limitarán adecuadamente, cuando sea necesario ante la existencia de un riesgo de ciberseguridad.

Las advertencias y las recomendaciones formuladas en virtud del párrafo primero irán dirigidas al más_alto_nivel_de_dirección de la entidad de la Unión de que se trate.

3.   Cuando el CIIC haya adoptado medidas con arreglo al apartado 2, párrafo primero, letras a) a g), la entidad de la Unión de que se trate proporcionará datos sobre las medidas y acciones emprendidas para subsanar las presuntas deficiencias detectadas por el CIIC. La entidad de la Unión de que se trate presentará dichos datos en un plazo razonable que se pactará con el CIIC.

4.   Cuando el CIIC considere que una entidad de la Unión ha incumplido de forma continuada el presente Reglamento debido directamente a las acciones u omisiones de un funcionario u otro agente de la Unión, incluso al más_alto_nivel_de_dirección, el CIIC solicitará a la entidad de la Unión de que se trate que adopte las medidas oportunas, solicitándole incluso que considere la posibilidad de adoptar medidas de carácter disciplinario, de conformidad con las normas y procedimientos previstos en el Estatuto de los funcionarios y cualesquiera otras normas y procedimientos aplicables. A tal efecto, el CIIC transmitirá la información necesaria a la entidad de la Unión de que se trate.

5.   Cuando las entidades_de_la_Unión comuniquen que no están en disposición de cumplir los plazos establecidos en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 8, apartado 1, el CIIC podrá autorizar la prórroga de tales plazos, en casos debidamente justificados y teniendo en cuenta el tamaño de la entidad de la Unión.

CAPITULO IV

CERT-EU

artículo 13

Misión y funciones del CERT-EU

1.   La misión del CERT-EU será contribuir al refuerzo de la seguridad del entorno de TIC no clasificado de las entidades_de_la_Unión ofreciéndoles asesoramiento sobre ciberseguridad, prestándoles ayuda para prevenir, detectar, gestionar, mitigar y responder a incidentes, y recuperarse de ellos, y actuando como centro de coordinación para el intercambio de información sobre ciberseguridad y la respuesta a incidentes.

2.   El CERT-EU recopilará, gestionará, analizará y compartirá con las entidades_de_la_Unión información sobre las ciberamenazas, las vulnerabilidades y los incidentes relacionados con infraestructuras de TIC no clasificadas. Coordinará las respuestas a los incidentes a escala interinstitucional y de las entidades_de_la_Unión, entre otros medios prestando asistencia operativa especializada o coordinando la prestación de dicha asistencia.

3.   El CERT-EU desempeñará las funciones siguientes para asistir a las entidades_de_la_Unión:

a)

les prestará apoyo en la aplicación del presente Reglamento y contribuirá a la coordinación de su aplicación a través de las medidas enumeradas en el artículo 14, apartado 1, o de informes ad hoc solicitados por el CIIC;

b)

ofrecerá servicios ordinarios de CSIRT a las entidades_de_la_Unión a través de un paquete de servicios de ciberseguridad descritos en su catálogo de servicios (servicios básicos);

c)

mantendrá una red de homólogos y socios en apoyo de los servicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 18;

d)

pondrá en conocimiento del CIIC todo problema relacionado con la aplicación del presente Reglamento y de las directrices, las recomendaciones y los llamamientos a la acción;

e)

sobre la base de la información a que se refiere el apartado 2, contribuirá al conocimiento situacional de la Unión en el ámbito cibernético en estrecha cooperación con la ENISA;

f)

coordinará la gestión de incidentes graves;

g)

ejercerá, respecto de las entidades_de_la_Unión, la función equivalente a la de coordinador designado a efectos de la divulgación coordinada de las vulnerabilidades según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555;

h)

proporcionará, a petición de una entidad de la Unión, una exploración proactiva y no intrusiva de los sistemas_de_redes_y_de_información de acceso público de dicha entidad de la Unión.

La información a que se refiere el párrafo primero, letra e), se compartirá con el CIIC, la red de CSIRT y el Centro de Inteligencia y de Situación de la Unión Europea (EU INTCEN, por sus siglas en inglés), cuando proceda y resulte adecuado, y en función de las condiciones de confidencialidad adecuadas.

4.   El CERT-EU podrá, de conformidad con los artículos 17 o 18, según proceda, cooperar con las comunidades de ciberseguridad pertinentes dentro de la Unión y sus Estados miembros, entre otros, en los ámbitos siguientes:

a)

preparación, coordinación de incidentes, intercambio de información y respuesta a las crisis, en el plano técnico, en asuntos que afecten a las entidades_de_la_Unión;

b)

cooperación operativa en relación con la red de CSIRT, también en lo referente a la asistencia mutua;

c)

inteligencia sobre ciberamenazas, también en lo referente a la conciencia situacional;

d)

cualquier aspecto que requiera los conocimientos técnicos sobre ciberseguridad del CERT-EU.

5.   Dentro de sus competencias, el CERT-EU entablará una cooperación estructurada con la ENISA en relación con el desarrollo de capacidades, la cooperación operativa y los análisis estratégicos a largo plazo de las ciberamenazas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/881. El CERT-EU podrá cooperar e intercambiar información con el Centro Europeo de Ciberdelincuencia de Europol.

6.   El CERT-EU podrá prestar los servicios no descritos en su catálogo de servicios (en lo sucesivo, «servicios facturables») que se indican a continuación:

a)

servicios de apoyo a la ciberseguridad del entorno de TIC de las entidades_de_la_Unión distintos de los referidos en el apartado 3, sobre la base de acuerdos de nivel de servicio y en función de los recursos disponibles, en particular el seguimiento de las redes de amplio espectro, incluido el seguimiento de primera línea, veinticuatro horas al día y siete días a la semana, de las ciberamenazas muy graves;

b)

servicios de apoyo a las operaciones o los proyectos de ciberseguridad de las entidades_de_la_Unión distintos de los destinados a proteger sus entornos de TIC, sobre la base de acuerdos escritos y con la aprobación previa del CIIC;

c)

previa solicitud, una exploración proactiva de los sistemas_de_redes_y_de_información de la entidad de la Unión de que se trate para detectar vulnerabilidades con posibles repercusiones significativas;

d)

servicios de apoyo a la seguridad del entorno de TIC de organizaciones distintas de las entidades_de_la_Unión que cooperen estrechamente con estas, por ejemplo, mediante el desempeño de funciones o responsabilidades encomendadas con arreglo al Derecho de la Unión, en virtud de acuerdos escritos y con la aprobación previa del CIIC.

Por lo que respecta al párrafo primero, letra d), el CERT-EU podrá celebrar, con carácter excepcional, acuerdos de nivel de servicio con entidades distintas de las entidades_de_la_Unión, previa aprobación del CIIC.

7.   El CERT-EU organizará ejercicios de ciberseguridad y podrá participar en ellos o recomendar la participación en ejercicios en curso, cuando proceda en estrecha cooperación con la ENISA, con objeto de someter a prueba el nivel de ciberseguridad de las entidades_de_la_Unión.

8.   El CERT-EU podrá prestar asistencia a las entidades_de_la_Unión en relación con incidentes en sistemas_de_redes_y_de_información que manejen ICUE cuando lo soliciten expresamente las entidades_de_la_Unión afectadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos. La prestación de asistencia por parte del CERT-EU con arreglo al presente apartado se entenderá sin perjuicio de la normativa aplicable relativa a la protección de la información clasificada.

9.   El CERT-EU informará a las entidades_de_la_Unión sobre sus procedimientos y procesos de gestión de incidentes.

10.   El CERT-EU proporcionará, con un alto grado de confidencialidad y fiabilidad, a través de los mecanismos de cooperación y canales de información adecuados, información pertinente y anonimizada sobre incidentes graves y la forma en que se gestionaron. Dicha información se incluirá en el informe a que se refiere el artículo 10, apartado 14.

11.   En cooperación con el SEPD, el CERT-EU apoyará a las entidades_de_la_Unión de que se trate cuando hagan frente a incidentes que den lugar a violaciones de la seguridad de los datos personales, sin perjuicio de las competencias y funciones del SEPD como autoridad de control en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725.

12.   El CERT-EU, a petición expresa de los departamentos temáticos de las entidades_de_la_Unión, podrá facilitar asesoramiento o información técnicos sobre cuestiones políticas pertinentes.

artículo 14

Directrices, recomendaciones y llamamientos a la acción

1.   En apoyo de la aplicación del presente Reglamento, el CERT-EU:

a)

emitirá llamamientos a la acción, en los que se describirán determinadas medidas urgentes de seguridad que se insta a las entidades_de_la_Unión a adoptar en un plazo determinado;

b)

propondrá al CIIC directrices dirigidas a la totalidad o a un subconjunto de las entidades_de_la_Unión;

c)

propondrá al CIIC recomendaciones dirigidas a entidades específicas de la Unión.

Por lo que respecta al párrafo primero, letra a), la entidad de la Unión de que se trate informará al CERT-EU, sin demora indebida tras recibir el llamamiento a la acción, de cómo se han aplicado las medidas urgentes de seguridad.

2.   Las directrices y las recomendaciones podrán incluir:

a)

metodologías comunes y un modelo para evaluar la madurez en materia de ciberseguridad de las entidades_de_la_Unión, incluidos los baremos o KPI correspondientes, que sirvan de referencia en apoyo de la mejora continua de la ciberseguridad en todas las entidades_de_la_Unión y faciliten la priorización de los ámbitos y las medidas de ciberseguridad teniendo en cuenta la posición de las entidades en materia de ciberseguridad;

b)

disposiciones para la gestión de riesgos de ciberseguridad y las medidas de gestión de riesgos de ciberseguridad, o mejoras al respecto;

c)

mecanismos de las evaluaciones de madurez en materia de ciberseguridad y los planes de ciberseguridad;

d)

cuando proceda, el uso de tecnologías, arquitecturas y mejores prácticas de código abierto comunes con miras a la interoperabilidad y el establecimiento de normas comunes, incluido un enfoque coordinado en relación con la seguridad de las cadenas de suministro;

e)

cuando proceda, información para facilitar el uso de instrumentos de contratación común para la compra a terceros de los correspondientes servicios y productos de ciberseguridad;

f)

mecanismos de intercambio de información en virtud del artículo 20.

artículo 15

Dirección del CERT-EU

1.   La Comisión, tras obtener la aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros del CIIC, nombrará al director del CERT-EU. Se consultará al CIIC en todas las fases del procedimiento de nombramiento, en particular por lo que respecta a la redacción de las convocatorias para la provisión de vacantes, el examen de las candidaturas y la designación de los comités de selección para el puesto. El procedimiento de selección, incluida la lista definitiva de candidatos preseleccionados a partir de la cual se nombrará al director del CERT-EU, garantizará una representación equitativa de cada género, teniendo en cuenta las candidaturas presentadas.

2.   El director del CERT-EU será responsable del correcto funcionamiento del CERT-EU y actuará dentro de los límites de sus atribuciones y bajo la dirección del CIIC. El director del CERT-EU informará periódicamente al presidente del CIIC y presentará informes ad hoc al CIIC a petición de este.

3.   El director del CERT-EU prestará asistencia al ordenador delegado competente en la redacción del informe anual de actividades que contenga datos financieros y de gestión, incluidos los resultados de los controles, elaborado de conformidad con el artículo 74, apartado 9, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), e informará periódicamente al ordenador delegado sobre la aplicación de las medidas respecto de las cuales se le hayan subdelegado competencias al director del CERT-EU.

4.   El director del CERT-EU elaborará anualmente un plan financiero de ingresos y gastos administrativos en relación con sus actividades, una propuesta de programa de trabajo anual, una propuesta de catálogo de servicios del CERT-EU, propuestas de revisión del catálogo de servicios, propuestas de disposiciones de los acuerdos de nivel de servicio y propuestas de KPI del CERT-EU que deberá aprobar el CIIC de conformidad con el artículo 11. A la hora de revisar la lista de servicios del catálogo del CERT-EU, su director tendrá en cuenta los recursos que hayan sido asignados al CERT-EU.

5.   El director del CERT-EU presentará, al menos una vez al año, informes al CIIC y a su presidente sobre las actividades y el desempeño del CERT-EU durante el período de referencia, también sobre la ejecución del presupuesto, los acuerdos de nivel de servicio y los acuerdos escritos celebrados, la cooperación con homólogos y socios, y las misiones realizadas por el personal del CERT-EU, incluidos los informes a que se refiere el artículo 11. Dichos informes incluirán el programa de trabajo para el período siguiente, el plan financiero de ingresos y gastos, incluidas la dotación de personal, las actualizaciones previstas del catálogo de servicios del CERT-EU y una evaluación de las repercusiones esperadas que dichas actualizaciones puedan tener en términos de recursos financieros y humanos.

artículo 16

Aspectos financieros y de personal

1.   El CERT-EU se integrará en la estructura administrativa de alguna dirección general de la Comisión con el fin de beneficiarse de las estructuras de apoyo administrativo, financiero y contable de la Comisión, manteniendo al mismo tiempo su condición de proveedor de servicios interinstitucional autónomo para todas las entidades_de_la_Unión. La Comisión informará al CIIC sobre la sede administrativa del CERT-EU y sobre cualquier modificación al respecto. La Comisión revisará los acuerdos administrativos relacionados con el CERT-EU de forma periódica y, en cualquier caso, antes del establecimiento de cualquier marco financiero plurianual en virtud del artículo 312 del TFUE, a fin de permitir la adopción de las medidas adecuadas. La revisión incluirá la posibilidad de constituir el CERT-EU en organismo de la Unión.

2.   En la aplicación de los procedimientos administrativos y financieros, el director del CERT-EU actuará bajo la autoridad de la Comisión y bajo la supervisión del CIIC.

3.   Las funciones y actividades del CERT-EU, incluidos los servicios que preste en virtud del artículo 13, apartados 3, 4, 5 y 7, y el artículo 14, apartado 1, a las entidades_de_la_Unión financiados con cargo a la rúbrica del marco financiero plurianual dedicada a la administración pública europea, se financiarán mediante una línea presupuestaria específica del presupuesto de la Comisión. Los puestos reservados al CERT-EU se detallarán en una nota a pie de página de la plantilla de personal de la Comisión.

4.   Las entidades_de_la_Unión distintas de las mencionadas en el apartado 3 del presente artículo efectuarán una contribución financiera anual al CERT-EU para cubrir los servicios prestados por este de conformidad con dicho apartado. Las contribuciones se basarán en orientaciones del CIIC y serán pactadas entre cada entidad de la Unión y el CERT-EU en acuerdos de nivel de servicio. Las contribuciones representarán una parte equitativa y proporcional del coste total de los servicios prestados. Se consignarán en la línea presupuestaria específica a que se refiere el apartado 3 del presente artículo como ingresos afectados internos, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

5.   Los costes de los servicios previstos en el artículo 13, apartado 6, se recuperarán de las entidades_de_la_Unión que reciban los servicios del CERT-EU. Los ingresos se asignarán a las líneas presupuestarias con las que se cubran los costes.

artículo 17

Cooperación del CERT-EU con sus homólogos de los Estados miembros

1.   El CERT-EU cooperará e intercambiará información, sin demora indebida, con sus homólogos de los Estados miembros, en particular los CSIRT designados o establecidos en virtud del artículo 10 de la Directiva (UE) 2022/2555, o, cuando proceda, las autoridades competentes y los puntos de contacto únicos designados o establecidos en virtud del artículo 8 de dicha Directiva, en lo concerniente a incidentes, ciberamenazas, vulnerabilidades y cuasi incidentes, posibles contramedidas, así como mejores prácticas y cualesquiera cuestiones pertinentes para la mejora de la protección del entorno de TIC de las entidades_de_la_Unión, entre otros, a través de la red de CSIRT establecida en virtud del artículo 15 de la Directiva (UE) 2022/2555. El CERT-EU prestará apoyo a la Comisión en EU-CyCLONe, establecida en virtud del artículo 16 de la Directiva (UE) 2022/2555 sobre la gestión coordinada de los incidentes de ciberseguridad a gran escala y las crisis.

2.   Cuando el CERT-EU tenga conocimiento de algún incidente significativo que se produzca en el territorio de un Estado miembro, lo notificará, sin demora, al homólogo pertinente de ese Estado miembro, de conformidad con el apartado 1.

3.   Siempre que los datos personales estén protegidos de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable en materia de protección de datos, el CERT-EU intercambiará, sin demora indebida, información específica pertinente sobre incidentes con sus homólogos de los Estados miembros para facilitar la detección de ciberamenazas o incidentes similares, o para contribuir al análisis de un incidente, sin la autorización de la entidad de la Unión afectada. El CERT-EU intercambiará información específica sobre incidentes en la que se revele la identidad del objetivo del incidente únicamente si concurre alguna de las condiciones siguientes:

a)

la entidad de la Unión afectada dé su consentimiento;

b)

cuando la entidad de la Unión afectada no dé su consentimiento tal como dispone la letra a), pero la divulgación de la identidad de la entidad de la Unión afectada mejore la probabilidad de evitar o mitigar incidentes en otros lugares;

c)

la entidad de la Unión afectada ya haya hecho público que se vio afectada.

Las decisiones de intercambiar información específica sobre incidentes que revele la identidad del objetivo del incidente en virtud del párrafo primero, letra b), serán aprobadas por el director del CERT-EU. Antes de tomar dicha decisión, el CERT-EU se pondrá en contacto por escrito con la entidad de la Unión afectada, para explicar claramente cómo la revelación de su identidad ayudaría a evitar o mitigar incidentes en otros lugares. El director del CERT-EU proporcionará la explicación y solicitará expresamente a la entidad de la Unión afectada que declare si da su consentimiento en un plazo determinado. El director del CERT-EU también informará a la entidad de la Unión afectada de que, a la luz de la explicación proporcionada, se reserva el derecho a revelar la información incluso sin consentimiento. Se informará a la entidad de la Unión afectada antes de revelar la información.

artículo 18

Cooperación del CERT-EU con otros homólogos

1.   El CERT-EU podrá cooperar con otros homólogos pertenecientes a la Unión distintos de los mencionados en el artículo 17, que deban cumplir los requisitos de la Unión en materia de ciberseguridad, incluidos los de sectores específicos de la industria, en lo tocante a herramientas y métodos tales como técnicas, tácticas, procedimientos y mejores prácticas, y en lo tocante a las ciberamenazas y las vulnerabilidades. A los efectos de la cooperación con dichos homólogos, el CERT-EU solicitará la aprobación previa del CIIC en función de cada caso. Cuando el CERT-EU establezca una cooperación con dichos homólogos, informará a los homólogos pertinentes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 17, apartado 1, del Estado miembro en el que esté ubicado el homólogo. Cuando proceda y resulte apropiado, dicha cooperación y sus condiciones, incluidas las relativas a la ciberseguridad, la protección de datos y el manejo de la información, se establecerán en acuerdos de confidencialidad específicos, como contratos o acuerdos administrativos. Los acuerdos de confidencialidad no requerirán la aprobación previa del CIIC, pero sí se informará a su presidente. En caso de necesidad urgente e inminente de intercambiar información sobre ciberseguridad en interés de las entidades_de_la_Unión o de otra parte, el CERT-EU podrá hacerlo con una entidad cuya competencia, capacidad y experiencia específicas sean necesarios justificadamente para prestar asistencia ante tal necesidad urgente e inminente, incluso si el CERT-EU no cuenta con un acuerdo de confidencialidad con dicha entidad. En tales casos, el CERT-EU informará inmediatamente al presidente del CIIC e informará al CIIC mediante informes periódicos o reuniones.

2.   El CERT-EU podrá cooperar con socios, como entidades comerciales, incluidas entidades de sectores específicos de la industria, organizaciones internacionales, entidades nacionales no pertenecientes a la Unión o expertos individuales, con el fin de recopilar información sobre ciberamenazas, cuasi incidentes, vulnerabilidades y posibles contramedidas generales y específicas. A los efectos de una cooperación más amplia con dichos socios, el CERT-EU solicitará la aprobación previa del CIIC en función de cada caso.

3.   El CERT-EU podrá proporcionar, con el consentimiento de la entidad de la Unión afectada por un incidente y siempre que exista un acuerdo o contrato de confidencialidad con el homólogo o socio pertinente, información relacionada con el incidente específico a los homólogos o socios a que se refieren los apartados 1 y 2 con el único fin de contribuir a su análisis.

CAPITULO V

OBLIGACIONES DE COOPERACION E INFORMACION

artículo 19

Manejo de la información

1.   Las entidades_de_la_Unión y el CERT-EU respetarán la obligación de secreto profesional de conformidad con el artículo 339 del TFUE u otros marcos equivalentes aplicables.

2.   Toda solicitud de acceso del público a documentos que obren en poder del CERT-EU se atendrá al Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), lo que se aplica también a la obligación, prevista en dicho Reglamento, de consultar a otras entidades_de_la_Unión o, si procede, a los Estados miembros cuando la solicitud se refiera a sus documentos.

3.   El manejo de información por las entidades_de_la_Unión y el CERT-EU cumplirá las normas aplicables a la seguridad de la información.

artículo 20

Mecanismos de intercambio de información sobre ciberseguridad

1.   De forma voluntaria, las entidades_de_la_Unión podrán notificar y proporcionar al CERT-EU información sobre incidentes, ciberamenazas, cuasi incidentes y vulnerabilidades que les afecten. El CERT-EU velará por disponer de medios eficaces de comunicación, con un alto grado de trazabilidad, confidencialidad y fiabilidad, al objeto de facilitar el intercambio de información con las entidades_de_la_Unión. Al tratar las notificaciones, el CERT-EU podrá dar prioridad a la tramitación de notificaciones obligatorias sobre la de notificaciones voluntarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, la notificación voluntaria no dará lugar a la imposición de obligaciones adicionales a la entidad de la Unión notificante a las que no estaría sujeta de no haber presentado dicha notificación.

2.   A fin de desempeñar su misión y las funciones atribuidas en virtud del artículo 13, el CERT-EU podrá solicitar a las entidades_de_la_Unión que le proporcionen información acerca de sus respectivos inventarios de sistemas de TIC, incluida información sobre ciberamenazas, cuasi incidentes, vulnerabilidades, indicadores de compromiso, alertas de ciberseguridad y recomendaciones relativas a la configuración de las herramientas de ciberseguridad para detectar incidentes. La entidad de la Unión objeto de la solicitud transmitirá sin demora indebida la información solicitada, así como toda actualización posterior de la información.

3.   El CERT-EU podrá intercambiar con las entidades_de_la_Unión información específica sobre incidentes en la que se revele la identidad de la entidad de la Unión afectada por el incidente, siempre que esta dé su consentimiento. Cuando una entidad de la Unión deniegue su consentimiento, comunicará al CERT-EU los motivos que justifiquen su decisión.

4.   Previa solicitud, las entidades_de_la_Unión compartirán información con el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la finalización de los planes de ciberseguridad.

5.   El CIIC o el CERT-EU, según proceda, compartirán, previa solicitud, directrices, recomendaciones y llamamientos a la acción con el Parlamento Europeo y el Consejo.

6.   Las obligaciones de intercambio de información establecidas en el presente artículo no se exigirán respecto de:

a)

la ICUE;

b)

la información cuya distribución ulterior haya sido excluida mediante una marca visible, a menos que se haya autorizado expresamente su intercambio con el CERT-EU.

artículo 21

Obligaciones de notificación

1.   Un incidente se considerará significativo si:

a)

ha causado o puede causar graves perturbaciones operativas o pérdidas económicas para la entidad de la Unión afectada;

b)

ha afectado o puede afectar a otras personas físicas o jurídicas al causar perjuicios materiales o inmateriales considerables.

2.   Las entidades_de_la_Unión presentarán al CERT-EU:

a)

sin demora indebida, y en cualquier caso en el plazo de veinticuatro horas desde que se haya tenido constancia del incidente significativo, una alerta temprana en la que se indicará, cuando proceda, si cabe sospechar que el incidente significativo responde a una acción ilícita o malintencionada o puede tener repercusiones entre entidades o repercusiones transfronterizas;

b)

sin demora indebida, y en cualquier caso en el plazo de setenta y dos horas desde que se haya tenido constancia del incidente significativo, una notificación del incidente en la que se actualizará, cuando proceda, la información a que se refiere la letra a) y se expondrá una evaluación inicial del incidente significativo, incluyendo su gravedad e impacto, así como indicadores de compromiso, cuando estén disponibles;

c)

a petición del CERT-EU, un informe intermedio con las actualizaciones pertinentes sobre la situación;

d)

un informe final, a más tardar un mes después de presentar la notificación del incidente a que se refiere la letra b), en el que se recojan, entre otros, los siguientes elementos:

i)

una descripción detallada del incidente, incluidos su gravedad y repercusiones,

ii)

el tipo de amenaza o causa principal que probablemente haya desencadenado el incidente,

iii)

las medidas paliativas aplicadas y en curso,

iv)

cuando proceda, las repercusiones transfronterizas o entre entidades del incidente;

e)

en el caso de que el incidente esté ocurriendo en el mismo momento de la presentación del informe final mencionado en la letra d), un informe de la situación en ese momento y un informe final en el plazo de un mes a partir de que se haya gestionado el incidente.

3.   Las entidades_de_la_Unión informarán, sin demora indebida, y en cualquier caso en el plazo de veinticuatro horas desde la constatación de un incidente significativo, a los homólogos pertinentes a los que se refiere el artículo 17, apartado 1, del Estado miembro en el que estén ubicadas, de que se ha producido un incidente significativo.

4.   Las entidades_de_la_Unión notificarán, entre otras cosas, cualquier información que permita al CERT-EU determinar las repercusiones entre entidades, las repercusiones en el Estado miembro de acogida o las repercusiones transfronterizas después de un incidente significativo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, el mero acto de notificar no incrementará la responsabilidad de la entidad de la Unión.

5.   Cuando proceda, las entidades_de_la_Unión comunicarán, sin demora indebida, a los usuarios de los sistemas_de_redes_y_de_información afectados o de otros componentes del entorno de TIC que puedan verse afectados por un incidente significativo o una ciberamenaza significativa y que, en su caso, deban adoptar medidas paliativas, las medidas o soluciones que pueden adoptar en respuesta al incidente o la amenaza. Cuando proceda, las entidades_de_la_Unión informarán de la propia ciberamenaza significativa a dichos usuarios.

6.   Cuando un incidente significativo o una ciberamenaza significativa afecte a un sistema de redes y de información o a un componente del entorno de TIC de una entidad de la Unión de la que se tenga conocimiento que está conectada con el entorno de TIC de otra entidad de la Unión, el CERT-EU emitirá la correspondiente alerta de ciberseguridad.

7.   A petición del CERT-EU, las entidades_de_la_Unión le proporcionarán, sin demora indebida, la información digital generada por el uso de dispositivos electrónicos implicados en sus respectivos incidentes. El CERT-EU podrá proporcionar más detalles sobre el tipo de información que necesita a efectos del conocimiento situacional y la respuesta a incidentes.

8.   El CERT-EU presentará al CIIC, a la ENISA, al EU INTCEN y a la red de CSIRT, cada tres meses, un informe de síntesis que contendrá datos anonimizados y agregados sobre los incidentes significativos, los incidentes, las ciberamenazas, los cuasi incidentes y las vulnerabilidades en virtud del artículo 20 y los incidentes significativos notificados en virtud del apartado 2 del presente artículo. El informe de síntesis se incorporará al informe bienal sobre la situación de la ciberseguridad en la Unión, adoptado en virtud del artículo 18 de la Directiva (UE) 2022/2555.

9.   A más tardar el 8 de julio de 2024, el CIIC emitirá directrices o recomendaciones que especifiquen con mayor detalle los mecanismos, el formato y el contenido de las notificaciones previstas en el presente artículo. Al preparar dichas directrices o recomendaciones, el CIIC tendrá en cuenta cualquier acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 23, apartado 11, de la Directiva (UE) 2022/2555 en el que se especifique el tipo de información, el formato y el procedimiento de las notificaciones. El CERT-EU difundirá los detalles técnicos pertinentes a fin de facilitar la detección proactiva, la respuesta a incidentes o la adopción de medidas paliativas por parte de las entidades_de_la_Unión.

10.   Las obligaciones de notificación establecidas en el presente artículo no se exigirán respecto de:

a)

la ICUE;

b)

la información cuya distribución ulterior haya sido excluida mediante una marca visible, a menos que se haya autorizado expresamente su intercambio con el CERT-EU.

artículo 22

Coordinación de la respuesta a incidentes y cooperación

1.   En el ejercicio de su función de centro de intercambio de información sobre ciberseguridad y coordinación de la respuesta a incidentes, el CERT-EU facilitará el intercambio de información sobre incidentes, ciberamenazas, vulnerabilidades y cuasi incidentes entre:

a)

las entidades_de_la_Unión;

b)

los homólogos a que se refieren los artículos 17 y 18.

2.   El CERT-EU, cuando proceda en estrecha cooperación con la ENISA, facilitará la coordinación de la respuesta a incidentes entre las entidades_de_la_Unión, incluyendo lo siguiente:

a)

contribución a una comunicación externa coherente;

b)

apoyo mutuo, como el intercambio de información pertinente para las entidades_de_la_Unión, o la prestación de asistencia, cuando proceda directamente in situ;

c)

uso óptimo de los recursos operativos;

d)

coordinación con otros mecanismos de respuesta a las crisis a nivel de la Unión.

3.   El CERT-EU, en estrecha cooperación con la ENISA, apoyará a las entidades_de_la_Unión en lo que respecta al conocimiento situacional en materia de incidentes, ciberamenazas, vulnerabilidades y cuasi incidentes, y compartirá información sobre los avances en materia de ciberseguridad.

4.   A más tardar el 8 de enero de 2025, el CIIC adoptará, sobre la base de una propuesta del CERT-EU, directrices o recomendaciones sobre la coordinación de la respuesta a incidentes y la cooperación en caso de incidentes significativos. Cuando se sospeche que un incidente es de carácter delictivo, el CERT-EU ofrecerá asesoramiento sobre el modo de notificar el incidente a las autoridades policiales, sin demora indebida.

5.   Previa solicitud específica de un Estado miembro y tras la aprobación de las entidades_de_la_Unión de que se trate, el CERT-EU podrá recurrir a expertos de la lista a que se refiere el artículo 23, apartado 4, para contribuir a la respuesta a un incidente grave que tenga repercusiones en dicho Estado miembro, o a un incidente de ciberseguridad a gran escala, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, letra g), de la Directiva (UE) 2022/2555. Las normas específicas sobre el acceso y el recurso a expertos técnicos de las entidades_de_la_Unión serán aprobadas por el CIIC sobre la base de una propuesta del CERT-EU.

artículo 23

Gestión de incidentes graves

1.   Con el fin de apoyar desde el punto de vista operativo la gestión coordinada de incidentes graves que afecten a entidades_de_la_Unión y de contribuir al intercambio periódico de información pertinente entre las entidades_de_la_Unión y con los Estados miembros, el CIIC establecerá un plan de gestión de cibercrisis, en virtud del artículo 11, letra q), basado en las actividades a que se refiere el artículo 22, apartado 2, en estrecha cooperación con el CERT-EU y con la ENISA. El plan de gestión de cibercrisis incluirá al menos los elementos siguientes:

a)

los mecanismos para la coordinación y el flujo de información entre las entidades_de_la_Unión para la gestión de incidentes graves en el plano operativo;

b)

procedimientos operativos normalizados comunes (SOPs por sus siglas en inglés);

c)

una taxonomía común de la gravedad de los incidentes graves y los elementos causantes de crisis;

d)

ejercicios periódicos;

e)

los canales de comunicación seguros que han de utilizarse.

2.   Con arreglo al plan de gestión de cibercrisis establecido en virtud del apartado 1 del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva (UE) 2022/2555, el representante de la Comisión en el CIIC será el punto de contacto para el intercambio de información pertinente sobre incidentes graves con EU-CyCLONe.

3.   El CERT-EU coordinará la gestión de los incidentes graves entre las entidades_de_la_Unión. Llevará un inventario de los conocimientos técnicos disponibles que serían necesarios para la respuesta a incidentes en caso de incidentes graves y asistirá al CIIC a coordinar los planes de gestión de cibercrisis de las entidades_de_la_Unión para los incidentes graves a que se refiere el artículo 9, apartado 2.

4.   Las entidades_de_la_Unión contribuirán al inventario de conocimientos técnicos proporcionando una lista, que actualizarán anualmente, en la que figuren los expertos disponibles en sus respectivas organizaciones, junto con una descripción detallada de sus capacidades técnicas específicas.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

artículo 24

Reasignación presupuestaria inicial

Para garantizar un funcionamiento correcto y estable del CERT-EU, la Comisión podrá proponer la reasignación a su presupuesto de recursos de personal y financieros, para su utilización en las operaciones del CERT-EU. La reasignación será efectiva al mismo tiempo que el primer presupuesto anual de la Unión adoptado tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

artículo 25

Revisión

1.   A más tardar el 8 de enero de 2025, y anualmente a partir de entonces, el CIIC, asistido por el CERT-EU, informará a la Comisión acerca de la aplicación del presente Reglamento. El CIIC podrá formular recomendaciones a la Comisión para que revise el presente Reglamento.

2.   A más tardar el 8 de enero de 2027, y posteriormente cada dos años, la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento y la experiencia adquirida tanto de tipo estratégico como operativo, e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

El informe a que se refiere el párrafo primero del presente apartado incluirá la revisión prevista en el artículo 16, apartado 1, sobre la posibilidad de constituir el CERT-EU en organismo de la Unión.

3.   A más tardar el 8 de enero de 2029, la Comisión evaluará el funcionamiento del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. La Comisión evaluará asimismo la conveniencia de incluir sistemas_de_redes_y_de_información que manejen ICUE en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta otros actos legislativos de la Unión aplicables a dichos sistemas. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

artículo 26

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 21 de noviembre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de diciembre de 2023.

(2)  Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad en toda la Unión, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y la Directiva (UE) 2018/1972 y por la que se deroga la Directiva (UE) 2016/1148 (Directiva SRI 2) (DO L 333 de 27.12.2022, p. 80).

(3)  Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a ENISA (Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad) y a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 526/2013 («Reglamento sobre la Ciberseguridad») (DO L 151 de 7.6.2019, p. 15).

(4)  Acuerdo entre el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo de la Unión Europea, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo, el Tribunal de Cuentas Europeo, el Servicio Europeo de Acción Exterior, el Comité Económico y Social Europeo, el Comité Europeo de las Regiones y el Banco Europeo de Inversiones sobre la organización y el funcionamiento del Equipo de Respuesta a Emergencias Informáticas de las instituciones, órganos y organismos de la UE (CERT-UE) (DO C 12 de 13.1.2018, p. 1).

(5)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(6)  Recomendación (UE) 2017/1584 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2017, sobre la respuesta coordinada a los incidentes y crisis de ciberseguridad a gran escala (DO L 239 de 19.9.2017, p. 36).

(7)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(8)   DO C 258 de 5.7.2022, p. 10.

(9)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2841/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)



whereas









keyboard_arrow_down