keyboard_tab Cyber Resilience Act 2023/2841 ES
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- 1 Art. 2 Ámbito de aplicación
- 1 Art. 18
- 1 Art. 19 manejo de la información
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II
MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR UN ELEVADO NIVEL COMUN DE CIBERSEGURIDAD
CAPITULO III
CONSEJO INTERINSTITUCIONAL DE CIBERSEGURIDAD
CAPITULO IV
CERT-EU
CAPITULO V
OBLIGACIONES DE COOPERACION E INFORMACION
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
- entidades de la Unión
- sistemas de redes y de información
- seguridad de los sistemas de redes y de información
- ciberseguridad
- más alto nivel de dirección
- cuasiincidente
- incidente
- incidente grave
- incidente de ciberseguridad a gran escala
- gestión de incidentes
- ciberamenaza
- ciberamenaza significativa
- vulnerabilidad
- riesgo de ciberseguridad
- servicio de computación en nube
- artículo 11
- información 9
- el cert-eu 8
- reglamento 8
- aplica 7
- presente 6
- entidades_de_la_unión 6
- homólogos 6
- manejo 5
- el 5
- ciberseguridad 5
- cooperación 5
- del ciic 4
- informará 4
- unión 4
- podrá 4
- confidencialidad 4
- prevista 3
- socios 3
- caso 3
- entidad 3
- específicos 3
- el cert-eu 3
- entidades 3
- otros 3
- acuerdos 3
- cuando 3
- previa 3
- aprobación 3
- para 3
- como 3
- apartado 3
- dichos 3
- aplicables 2
- solicitará 2
- documentos 2
- función 2
- cada 2
- efectos 2
- solicitud 2
- dicha 2
- estados 2
- miembros 2
- homólogo 2
- obligación 2
- incluidas 2
- incidente 2
- ciberamenazas 2
- Ámbito 2
- necesidad 2
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplica a las entidades_de_la_Unión, al Consejo Interinstitucional de Ciberseguridad creado en virtud del artículo 10 y al CERT-EU.
2. El presente Reglamento se aplica sin perjuicio de la autonomía institucional prevista en los Tratados.
3. Con la excepción del artículo 13, apartado 8, el presente Reglamento no se aplica a los sistemas_de_redes_y_de_información para el manejo de información clasificada de la UE (ICUE).
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplica a las entidades_de_la_Unión, al Consejo Interinstitucional de Ciberseguridad creado en virtud del artículo 10 y al CERT-EU.
2. El presente Reglamento se aplica sin perjuicio de la autonomía institucional prevista en los Tratados.
3. Con la excepción del artículo 13, apartado 8, el presente Reglamento no se aplica a los sistemas_de_redes_y_de_información para el manejo de información clasificada de la UE (ICUE).
Artículo 18
1. El CERT-EU podrá cooperar con otros homólogos pertenecientes a la Unión distintos de los mencionados en el artículo 17, que deban cumplir los requisitos de la Unión en materia de ciberseguridad, incluidos los de sectores específicos de la industria, en lo tocante a herramientas y métodos tales como técnicas, tácticas, procedimientos y mejores prácticas, y en lo tocante a las ciberamenazas y las vulnerabilidades. A los efectos de la cooperación con dichos homólogos, el CERT-EU solicitará la aprobación previa del CIIC en función de cada caso. Cuando el CERT-EU establezca una cooperación con dichos homólogos, informará a los homólogos pertinentes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 17, apartado 1, del Estado miembro en el que esté ubicado el homólogo. Cuando proceda y resulte apropiado, dicha cooperación y sus condiciones, incluidas las relativas a la ciberseguridad, la protección de datos y el manejo de la información, se establecerán en acuerdos de confidencialidad específicos, como contratos o acuerdos administrativos. Los acuerdos de confidencialidad no requerirán la aprobación previa del CIIC, pero sí se informará a su presidente. En caso de necesidad urgente e inminente de intercambiar información sobre ciberseguridad en interés de las entidades_de_la_Unión o de otra parte, el CERT-EU podrá hacerlo con una entidad cuya competencia, capacidad y experiencia específicas sean necesarios justificadamente para prestar asistencia ante tal necesidad urgente e inminente, incluso si el CERT-EU no cuenta con un acuerdo de confidencialidad con dicha entidad. En tales casos, el CERT-EU informará inmediatamente al presidente del CIIC e informará al CIIC mediante informes periódicos o reuniones.
2. El CERT-EU podrá cooperar con socios, como entidades comerciales, incluidas entidades de sectores específicos de la industria, organizaciones internacionales, entidades nacionales no pertenecientes a la Unión o expertos individuales, con el fin de recopilar información sobre ciberamenazas, cuasi incidentes, vulnerabilidades y posibles contramedidas generales y específicas. A los efectos de una cooperación más amplia con dichos socios, el CERT-EU solicitará la aprobación previa del CIIC en función de cada caso.
3. El CERT-EU podrá proporcionar, con el consentimiento de la entidad de la Unión afectada por un incidente y siempre que exista un acuerdo o contrato de confidencialidad con el homólogo o socio pertinente, información relacionada con el incidente específico a los homólogos o socios a que se refieren los apartados 1 y 2 con el único fin de contribuir a su análisis.
CAPITULO V
OBLIGACIONES DE COOPERACION E INFORMACION
Artículo 19
manejo de la información
1. Las entidades_de_la_Unión y el CERT-EU respetarán la obligación de secreto profesional de conformidad con el artículo 339 del TFUE u otros marcos equivalentes aplicables.
2. Toda solicitud de acceso del público a documentos que obren en poder del CERT-EU se atendrá al Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), lo que se aplica también a la obligación, prevista en dicho Reglamento, de consultar a otras entidades_de_la_Unión o, si procede, a los Estados miembros cuando la solicitud se refiera a sus documentos.
3. El manejo de información por las entidades_de_la_Unión y el CERT-EU cumplirá las normas aplicables a la seguridad de la información.
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