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keyboard_tab Digital Governance Act 2022/0868 ES

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Artículo 8

Puntos únicos de información

1.   Los Estados miembros velarán por que toda la información pertinente en relación con la aplicación de los artículos 5 y 6 esté disponible y sea fácilmente accesible a través de un punto único de información. Los Estados miembros crearán un organismo nuevo o designarán un organismo existente como punto único de información. El punto único de información podrá estar vinculado a puntos de información sectorial, regional o local. Las funciones del punto único de información podrán automatizarse, siempre que el organismo_del_sector_público garantice un apoyo adecuado.

2.   El punto único de información será competente para recibir las consultas o solicitudes de reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, y las transmitirá, cuando resulte posible y adecuado, a través de medios automatizados, a los organismos del sector público competentes, o, en su caso, a los organismos competentes a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, cuando proceda. El punto único de información pondrá a disposición, por medios electrónicos, una lista de activos consultable que contenga un resumen de todos los recursos de datos disponibles, entre ellos, en su caso, los recursos de datos que estén disponibles en puntos sectoriales, regionales o locales, con información pertinente en la que se describan los datos disponibles, que incluya, al menos, el formato y el tamaño de los datos y las condiciones para su reutilización.

3.   El punto único de información podrá crear un canal de información específico, simplificado y bien documentado para las pymes y las empresas emergentes, que aborde sus necesidades y capacidades a la hora de solicitar la reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1.

4.   La Comisión creará un punto único europeo de acceso que ofrezca un registro electrónico de datos consultable en los puntos únicos de información nacionales e información adicional sobre cómo solicitar datos a través de dichos puntos únicos de información nacionales.

Artículo 12

Condiciones para la prestación de servicios de intermediación de datos

La prestación de servicios de intermediación de datos a que se refiere el artículo 10 estará sujeta a las condiciones siguientes:

a)

los proveedores de servicios de intermediación de datos no podrán utilizar los datos en relación con los que presten sus servicios para fines diferentes de su puesta a disposición de los usuarios de datos y prestarán los servicios de intermediación de datos a través de una persona jurídica distinta;

b)

las condiciones contractuales comerciales, incluidas las relativas a los precios, para la prestación de servicios de intermediación de datos a un titular de datos o a un usuario de datos no podrán depender de que el titular de datos o el usuario de datos utilice otros servicios prestados por el mismo proveedor de servicios de intermediación de datos o por una entidad relacionada con él, y, de utilizarlos, no podrán depender de en qué grado el titular de datos o el usuario de datos utilice dichos servicios;

c)

los datos recogidos sobre cualquier actividad de una persona física o jurídica a efectos de la prestación de un servicio de intermediación de datos, incluidas la fecha, hora y geolocalización, la duración de la actividad y las conexiones que el usuario del servicio de intermediación de datos establezca con otras personas físicas o jurídicas, solo se utilizarán para el desarrollo de ese servicio de intermediación de datos, lo que puede implicar la utilización de datos para la detección de fraudes o para fines de ciberseguridad, y se pondrán a disposición de los titulares de datos, previa petición;

d)

los proveedores de servicios de intermediación de datos intercambiarán los datos en el mismo formato en el que los reciban de parte del interesado o del titular de datos, únicamente los convertirán en formatos específicos con el fin de mejorar la interoperabilidad intrasectorial e intersectorial o si así lo solicita el usuario de datos o si así lo exige el Derecho de la Unión o si es necesario a efectos de la armonización con las normas internacionales o europeas en materia de datos y ofrecerán a los interesados o a los titulares de datos una posibilidad de exclusión en relación con dichas conversiones, a menos que el Derecho de la Unión obligue a realizar dicha conversión;

e)

los servicios de intermediación de datos podrán incluir la oferta de herramientas y servicios específicos adicionales a los titulares de datos o los interesados con el objetivo específico de facilitar el intercambio de los datos, por ejemplo, el almacenamiento temporal, la organización, la conversión, la anonimización y la seudonimización, siempre que tales herramientas y servicios solo se utilicen previa solicitud o aprobación expresas del titular de datos o del interesado, y que las herramientas de terceros ofrecidas en ese contexto no se utilicen para otros fines;

f)

los proveedores de servicios de intermediación de datos velarán por que el procedimiento de acceso a sus servicios, incluidos los precios y las condiciones de servicio, sea equitativo, transparente y no discriminatorio, tanto para los interesados como para los titulares de datos y los usuarios de datos;

g)

los proveedores de servicios de intermediación de datos dispondrán de procedimientos para impedir prácticas fraudulentas o abusivas de las partes que deseen obtener acceso a través de sus servicios de intermediación de datos;

h)

los proveedores de servicios de intermediación de datos se asegurarán en caso de insolvencia, de la continuidad razonable de la prestación de sus servicios de intermediación de datos y, cuando esos servicios de intermediación de datos incluyan el almacenamiento de datos, dispondrán de los mecanismos de garantía necesarios para que los titulares de datos y los usuarios de datos puedan acceder a sus datos, transferirlos o recuperarlos y, cuando presten esos servicios de intermediación entre interesados y usuarios de datos, para permitir que los interesados ejerzan sus derechos;

i)

los proveedores de servicios de intermediación de datos adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la interoperabilidad con otros servicios de intermediación de datos, entre otros, mediante normas abiertas de uso común en el sector en el que operen los proveedores de servicios de intermediación de datos;

j)

los proveedores de servicios de intermediación de datos aplicarán las medidas técnicas, jurídicas y organizativas adecuadas para impedir el acceso a datos no personales o su transferencia cuando dicho acceso o transferencia sean ilícitos con arreglo al Derecho de la Unión o al Derecho nacional del Estado miembro correspondiente;

k)

los proveedores de servicios de intermediación de datos informarán sin demora a los titulares de datos en caso de transferencia, acceso o utilización no autorizados de los datos no personales que haya compartido;

l)

los proveedores de servicios de intermediación de datos tomarán las medidas necesarias para garantizar un nivel de seguridad adecuado en relación con el almacenamiento, el tratamiento y la transmisión de los datos no personales, y también garantizarán el más elevado nivel de seguridad en relación con el almacenamiento y la transmisión de información sensible desde el punto de vista de la competencia;

m)

los proveedores de servicios de intermediación de datos que ofrezcan servicios a los interesados actuarán en el mejor interés de estos cuando faciliten el ejercicio de sus derechos, en particular, informándolos y, cuando corresponda, asesorándolos de manera concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible sobre los usos previstos de los datos por los usuarios de datos y las condiciones generales aplicables a dichos usos antes de que los interesados presten su consentimiento;

n)

cuando los proveedores de servicios de intermediación de datos proporcionen herramientas para obtener el consentimiento de los interesados o el permiso para tratar los datos facilitados por los titulares de datos, especificarán, cuando corresponda, el territorio del tercer país en el que se pretenda usar los datos y proporcionarán a los interesados herramientas tanto para otorgar como para retirar su consentimiento, y a los titulares de datos, herramientas tanto para conceder como para retirar los permisos para tratar los datos;

o)

los proveedores de servicios de intermediación de datos conservarán un registro de la actividad de intermediación de datos.

Artículo 20

Requisitos de transparencia

1.   Toda organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas llevará un registro completo y exacto de:

a)

todas las personas físicas o jurídicas a las que se haya permitido tratar datos que obren en poder de dicha organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas, y sus datos de contacto;

b)

la fecha o la duración del tratamiento de los datos personales o la utilización de los datos no personales;

c)

la finalidad del tratamiento de datos declarada por las personas físicas o jurídicas a las que se haya permitido dicho tratamiento;

d)

las eventuales tasas abonadas por las personas físicas o jurídicas que efectúen el tratamiento de datos.

2.   Toda organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas elaborará y transmitirá a la correspondiente autoridad competente para la inscripción en el registro de organizaciones de gestión de datos con fines altruistas un informe anual de actividades que contendrá, como mínimo, lo siguiente:

a)

información sobre las actividades de la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas;

b)

descripción de la manera en que se hayan promovido los objetivos de interés general para los que se hayan recogido los datos durante el ejercicio financiero en cuestión;

c)

lista de todas las personas físicas y jurídicas a las que se haya permitido tratar datos que obren en poder de la entidad, que incluya una breve descripción de los objetivos de interés general perseguidos con el tratamiento de los datos y la descripción de los medios técnicos empleados al efecto, con una descripción de las técnicas aplicadas para preservar la privacidad y la protección de los datos;

d)

resumen de los resultados del tratamiento de los datos permitido por la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas, en su caso;

e)

información sobre las fuentes de ingresos de la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas, en particular, todos los ingresos derivados de permitir el acceso a los datos, y sobre sus gastos.

Artículo 31

Acceso y transferencia internacionales

1.   El organismo_del_sector_público, la persona física o jurídica a la que se haya concedido el derecho a reutilizar datos con arreglo al capítulo II, el proveedor de servicios de intermediación de datos o la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas tomará todas las medidas técnicas, jurídicas y organizativas razonables, incluidas disposiciones contractuales, para impedir la transferencia internacional de datos no personales que se hallen en la Unión, o el acceso a tales datos por parte de las administraciones públicas, cuando la transferencia o el acceso entren en conflicto con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.

2.   Aquellas resoluciones y sentencias de los órganos jurisdiccionales de terceros países y las resoluciones de las autoridades administrativas de terceros países que exijan a un organismo_del_sector_público, a una persona física o jurídica a la que se haya concedido el derecho a reutilizar datos con arreglo al capítulo II, a un proveedor de servicios de intermediación de datos o a una organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas, transferir datos no personales que se hallen en la Unión y que se incluyan en el ámbito de aplicación del presente Reglamento o dar acceso a dichos datos deberán ser reconocidas o ejecutadas de alguna manera, pero únicamente si se basan en un acuerdo internacional, como pueda ser un tratado de asistencia jurídica mutua, vigente entre el tercer país solicitante y la Unión, o cualquier acuerdo de esa índole entre el tercer país solicitante y un Estado miembro.

3.   A falta del acuerdo internacional al que se refiere el apartado 2 del presente artículo, cuando un organismo_del_sector_público, una persona física o jurídica a la que se haya concedido el derecho a reutilizar datos con arreglo al capítulo II, un proveedor de servicios de intermediación de datos o una organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas sea el destinatario de una resolución o sentencia de un órgano jurisdiccional de un tercer país o una resolución de una autoridad administrativa de un tercer país por la que se exija transferir datos no personales que se hallen en la Unión y se incluyan en el ámbito de aplicación del presente Reglamento o dar acceso a dichos datos, y el cumplimiento de dicha resolución o sentencia pueda poner al destinatario en una situación de conflicto con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional del Estado miembro pertinente, la transferencia o el acceso únicamente tendrá lugar si:

a)

el sistema del tercer país exige que se expongan los motivos y la proporcionalidad de dicha resolución o sentencia y que la resolución o sentencia sea de carácter específico, por ejemplo, estableciendo un vínculo suficiente con determinadas personas sospechosas o infracciones;

b)

la oposición motivada del destinatario se somete a la apreciación de un órgano jurisdiccional competente del tercer país, y

c)

el órgano jurisdiccional competente del tercer país que dicte la resolución o sentencia o revise la resolución de una autoridad administrativa está facultado, con arreglo al Derecho del tercer país, para tener debidamente en cuenta los intereses jurídicos pertinentes del proveedor de los datos protegidos por el Derecho de la Unión o por el Derecho nacional del Estado miembro pertinente.

4.   Si se cumplen las condiciones previstas en los apartados 2 o 3, el organismo_del_sector_público, la persona física o jurídica a la que se haya concedido el derecho a reutilizar datos con arreglo al capítulo II, el proveedor de servicios de intermediación de datos o la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas facilitará la cantidad mínima de datos permitida en respuesta a una solicitud, con arreglo a una interpretación razonable de la solicitud.

5.   El organismo_del_sector_público, la persona física o jurídica a la que se haya concedido el derecho a reutilizar datos con arreglo al capítulo II, el proveedor de servicios de intermediación de datos o la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas informará al titular de datos afectado de que una autoridad administrativa de un tercer país ha solicitado acceso a sus datos, antes de dar curso a dicha solicitud, excepto en los casos en que la solicitud sirva a fines de ejecución de las leyes y mientras sea necesario para preservar la eficacia de las actividades policiales correspondientes.

CAPÍTULO VIII

Delegación y procedimiento de comité


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