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keyboard_tab Digital Governance Act 2022/0868 ES

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Artículo 3

Categorías de datos

1.   El presente capítulo se aplica a aquellos datos que obren en poder de organismos del sector público que estén protegidos por motivos de:

a)

confidencialidad comercial, incluidos los secretos comerciales, profesionales o empresariales;

b)

confidencialidad estadística;

c)

protección de los derechos de propiedad intelectual de terceros, o

d)

protección de los datos personales, en la medida en que tales datos queden excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/1024.

2.   El presente capítulo no se aplica a:

a)

los datos que obren en poder de empresas públicas;

b)

los datos que obren en poder de organismos públicos de radiodifusión y sus filiales, así como los datos que obren en poder de otros organismos o sus filiales para el cumplimiento de una misión de servicio público de radiodifusión;

c)

los datos que obren en poder de centros culturales y de enseñanza;

d)

aquellos datos que obren en poder de organismos del sector público que estén protegidos por motivos de seguridad pública, defensa o seguridad nacional, o

e)

los datos cuya facilitación constituya una actividad ajena al ámbito de la misión de servicio público de los organismos del sector público de que se trate, según se determine ese ámbito en la legislación o en otras normas de obligado cumplimiento del Estado miembro correspondiente, o, a falta de tales normas, según se determine de acuerdo con la práctica administrativa común de dicho Estado miembro, siempre y cuando el ámbito de la misión de servicio público sea transparente y esté sometido a revisión.

3.   El presente capítulo se entenderá sin perjuicio de:

a)

el Derecho de la Unión y nacional y los acuerdos internacionales en los que sean parte la Unión o los Estados miembros relativos a la protección de las categorías de datos enumeradas en el apartado 1, y

b)

el Derecho de la Unión y nacional relativo al acceso a documentos.

Artículo 4

Prohibición de los acuerdos de exclusividad

1.   Se prohíben los acuerdos u otras prácticas relativos a la reutilización de aquellos datos que obren en poder de organismos del sector público que contengan categorías de datos de las enumeradas en el artículo 3, apartado 1, por los que se concedan derechos exclusivos o cuyo objetivo o efecto sea conceder derechos exclusivos o restringir la disponibilidad de los datos para su reutilización por entidades distintas de las partes en tales acuerdos o prácticas.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, podrá concederse un derecho exclusivo para la reutilización de los datos mencionados en dicho apartado en la medida en que así lo exija la prestación de un servicio o el suministro de un producto de interés general que, de otro modo, no sería posible.

3.   Se concederá un derecho exclusivo, en aplicación del apartado 2, mediante un acto administrativo o disposición contractual de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión o nacional y respetando los principios de transparencia, igualdad de trato y no discriminación.

4.   El tiempo máximo de duración de un derecho exclusivo a reutilizar los datos será de doce meses. Cuando se celebre un contrato, la duración de este será la misma que la del derecho exclusivo.

5.   La concesión de un derecho exclusivo en aplicación de los apartados 2, 3 y 4, incluidas las razones por las que sea necesaria su concesión, se hará de forma transparente y se dará a conocer públicamente en línea, de una forma compatible con el Derecho de la Unión pertinente en materia de contratación pública.

6.   Los acuerdos u otras prácticas a los que se aplique la prohibición del apartado 1 que no reúnan las condiciones de los apartados 2 y 3, y hayan sido celebrados antes del 23 de junio de 2022, finalizarán al término del contrato aplicable y, en cualquier caso, a más tardar el 24 de diciembre de 2024.

Artículo 5

Condiciones de la reutilización

1.   Los organismos del sector público que, con arreglo al Derecho nacional, sean competentes para conceder o denegar acceso para la reutilización de una o varias de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, publicarán las condiciones en las que se permite tal reutilización y el procedimiento para solicitarla por medio del punto único de información a que se refiere el artículo 8. Cuando concedan o denieguen acceso para la reutilización, podrán prestarle asistencia los organismos competentes a que se refiere el artículo 7, apartado 1.

Los Estados miembros velarán por que los organismos del sector público dispongan de los recursos necesarios para cumplir lo dispuesto en el presente artículo.

2.   Las condiciones de la reutilización no podrán ser discriminatorias, deberán ser transparentes y proporcionadas, y estar justificadas objetivamente respecto de las categorías de datos, los fines de la reutilización y la naturaleza de los datos cuya reutilización se permita. Dichas condiciones no podrán utilizarse para restringir la competencia.

3.   Los organismos del sector público velarán, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, por preservar la naturaleza protegida de los datos. Podrán establecer los requisitos siguientes:

a)

que se conceda acceso para la reutilización de los datos únicamente cuando el organismo_del_sector_público o el organismo competente, tras una solicitud de reutilización, haya garantizado que los datos se han:

i)

anonimizado, en el caso de los datos personales, y

ii)

modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación, en el caso de la información comercial de carácter confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual;

b)

que el acceso y reutilización a distancia de los datos se lleven a cabo en un entorno de tratamiento seguro facilitado o controlado por el organismo_del_sector_público;

c)

que el acceso y reutilización de los datos se lleven a cabo en los locales físicos en los que se encuentre el entorno de tratamiento seguro de conformidad con unas normas de seguridad estrictas, siempre que no pueda habilitarse el acceso a distancia sin que ello ponga en peligro los derechos e intereses de terceros.

4.   En el caso en que se permita la reutilización de conformidad con el apartado 3, letras b) y c), los organismos del sector público impondrán condiciones que preserven la integridad del funcionamiento de los sistemas técnicos del entorno de tratamiento seguro utilizado. El organismo_del_sector_público se reservará el derecho a verificar el proceso, los medios y los resultados del tratamiento de datos efectuado por el reutilizador para preservar la integridad de la protección de los datos y se reservará el derecho a prohibir la utilización de aquellos resultados que contengan información que ponga en peligro los derechos e intereses de terceros. La decisión de prohibir la utilización de los resultados deberá ser comprensible y transparente para el reutilizador.

5.   A menos que el Derecho nacional establezca garantías específicas respecto de las obligaciones de confidencialidad aplicables en relación con la reutilización de los datos a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, el organismo_del_sector_público supeditará la utilización de los datos facilitados de conformidad con el apartado 3 del presente artículo a la observancia por parte del reutilizador de una obligación de confidencialidad que prohíba la divulgación de cualquier información que ponga en peligro los derechos e intereses de terceros, que el reutilizador pueda haber adquirido a pesar de las garantías establecidas. Se prohibirá a los reutilizadores reidentificar a cualquier interesado al que se refieran los datos y estarán obligados a adoptar medidas técnicas y operativas para evitar la reidentificación y para notificar al organismo_del_sector_público cualquier violación de la seguridad de los datos que dé lugar a la reidentificación de los interesados de que se trate. En caso de reutilización no autorizada de datos no personales, el reutilizador informará sin demora y, en su caso, con la ayuda del organismo_del_sector_público, a las personas jurídicas cuyos derechos e intereses puedan verse afectados.

6.   Cuando no pueda permitirse la reutilización de los datos de conformidad con las obligaciones establecidas en los apartados 3 y 4 del presente artículo y no exista ninguna otra base jurídica para transmitir los datos con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679, el organismo_del_sector_público hará todo lo posible, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, para prestar asistencia a los reutilizadores potenciales en la obtención del consentimiento de los interesados o del permiso de los titulares de datos cuyos derechos e intereses puedan verse afectados por la reutilización, siempre que ello sea factible sin acarrear cargas desproporcionadas para el organismo_del_sector_público. Cuando preste dicha asistencia, el organismo_del_sector_público podrá ser asistido por los organismos competentes a que se refiere el artículo 7, apartado 1.

7.   Solo se permitirá la reutilización de datos con la condición de cumplir los derechos de propiedad intelectual. Los organismos del sector público no ejercerán el derecho que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE otorga a los fabricantes de bases de datos para impedir la reutilización de datos o para restringirla más allá de los límites previstos en el presente Reglamento.

8.   Cuando los datos solicitados se consideren confidenciales, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional en materia de confidencialidad comercial o estadística, los organismos del sector público velarán por que los datos confidenciales no se divulguen como consecuencia de permitir la reutilización, a menos que dicha reutilización se permita de conformidad con el apartado 6.

9.   Cuando un reutilizador tenga la intención de transferir a un tercer país datos no personales protegidos por los motivos expuestos en el artículo 3, apartado 1, informará al organismo_del_sector_público de su intención de transferirlos y de la finalidad de la transferencia en el momento de solicitar la reutilización de dichos datos. En caso de reutilización de conformidad con el apartado 6 del presente artículo, el reutilizador informará, en su caso, asistido por el organismo_del_sector_público, a la persona jurídica cuyos derechos e intereses puedan verse afectados de tal intención, de la finalidad y de las garantías adecuadas. El organismo_del_sector_público no permitirá la reutilización a menos que la persona jurídica conceda su permiso a dicha transferencia.

10.   Los organismos del sector público transmitirán datos no personales confidenciales o protegidos por derechos de propiedad intelectual a un reutilizador que tenga la intención de transferirlos a un tercer país distinto de los países designados de conformidad con el apartado 12 solo si el reutilizador se obliga contractualmente a:

a)

cumplir las obligaciones que se le exijan de conformidad con los apartados 7 y 8, incluso después de transferir los datos al tercer país, y

b)

aceptar la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del organismo_del_sector_público transmisor respecto de los litigios que puedan surgir en relación con el cumplimiento de los apartados 7 y 8.

11.   Los organismos del sector público proporcionarán, cuando proceda y en la medida de sus capacidades, orientaciones y asistencia a los reutilizadores para que cumplan las obligaciones a las que se refiere el apartado 10 del presente artículo.

Con el fin de prestar asistencia a los organismos del sector público y a los reutilizadores, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan cláusulas contractuales tipo para cumplir las obligaciones a las que se refiere el apartado 10 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 3.

12.   Cuando así lo justifique un número considerable de solicitudes en toda la Unión relativas a la reutilización de datos no personales en terceros países concretos, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se declare que las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país:

a)

garantizan una protección de la propiedad intelectual y de los secretos comerciales esencialmente equivalente a la garantizada por el Derecho de la Unión;

b)

se aplican y hacen cumplir de manera efectiva, y

c)

ofrecen vías de recurso judicial efectivas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 3.

13.   Los actos legislativos específicos de la Unión podrán considerar que determinadas categorías de datos no personales que obren en poder de organismos del sector público son muy sensibles a efectos del presente artículo cuando su transferencia a terceros países pueda poner en peligro objetivos de las políticas públicas de la Unión, entre otros, la seguridad y salud públicas, o pueda entrañar el riesgo de la reidentificación de datos no personales anonimizados. Cuando se adopte dicho acto, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 32 que completen el presente Reglamento con condiciones especiales aplicables a las transferencias de tales datos a terceros países.

Dichas condiciones especiales se basarán en la naturaleza de las categorías de datos no personales señaladas en el acto legislativo específico de la Unión y en los motivos para considerar dichas categorías como muy sensibles, teniendo en cuenta los riesgos de reidentificación de los datos no personales anonimizados. No podrán ser discriminatorias y se limitarán a lo necesario para alcanzar los objetivos de las políticas públicas de la Unión determinados en dicho acto, de conformidad con las obligaciones internacionales de la Unión.

Si los actos legislativos específicos de la Unión a que se refiere el párrafo primero así lo exigen, dichas condiciones especiales podrán incluir las condiciones contractuales aplicables a la transferencia de datos o disposiciones técnicas a ese respecto, limitaciones relativas a la reutilización de los datos en terceros países o relativas a las categorías de personas facultadas para transferir los datos a terceros países, o, en casos excepcionales, restricciones relativas a la transferencia de los datos a terceros países.

14.   La persona física o jurídica a la que se haya concedido el derecho a reutilizar datos no personales solo podrá transferir los datos a terceros países en los que se cumplan los requisitos de los apartados 10, 12 y 13.

Artículo 6

Tasas

1.   Los organismos del sector público que permitan la reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, podrán cobrar tasas por permitir dicha reutilización.

2.   Las tasas aplicadas en virtud del apartado 1 deberán ser transparentes, no discriminatorias y proporcionadas, estarán justificadas objetivamente y no podrán restringir la competencia.

3.   Los organismos del sector público garantizarán que el pago de las tasas también pueda efectuarse en línea, a través de servicios transfronterizos de pago de uso generalizado, sin discriminación por razón del lugar de establecimiento del proveedor del servicio de pago, el lugar de emisión del instrumento de pago o la ubicación de la cuenta de pago dentro de la Unión.

4.   Cuando los organismos del sector público apliquen tasas, adoptarán medidas para incentivar la reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, con fines no comerciales, como la investigación científica, y la reutilización por parte de las pymes y las empresas emergentes, de conformidad con las normas sobre ayudas estatales. A este respecto, los organismos del sector público también podrán ofrecer los datos con un descuento en las tasas o de forma gratuita, en particular, a las pymes y empresas emergentes, la sociedad civil y los centros educativos. A tal fin, los organismos del sector público podrán elaborar una lista de categorías de reutilizadores a los que se faciliten los datos para reutilización con un descuento en las tasas o de forma gratuita. Se publicará dicha lista junto con los criterios seguidos para elaborarla.

5.   Las tasas se calcularán en función de los costes relacionados con la tramitación de las solicitudes de reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, y se limitarán a los costes necesarios en relación con:

a)

la reproducción, la entrega y la difusión de los datos;

b)

la adquisición de derechos;

c)

la anonimización u otras formas de preparación de los datos personales y de los datos comerciales confidenciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3;

d)

el mantenimiento del entorno de tratamiento seguro;

e)

la adquisición, por parte de terceros ajenos al sector público, del derecho de terceros de permitir la reutilización de conformidad con el presente capítulo, y

f)

la asistencia a los reutilizadores en la obtención del consentimiento de los interesados y del permiso de los titulares de datos cuyos derechos e intereses puedan verse afectados por la reutilización.

6.   Los Estados miembros establecerán y publicarán los criterios y la metodología para calcular las tasas. Los organismos del sector público publicarán una descripción de las principales categorías de costes y las normas para su asignación.

Artículo 7

Organismos competentes

1.   A efectos de llevar a cabo los cometidos a que se refiere el presente artículo, cada Estado miembro designará uno o varios organismos competentes, que podrán ser competentes para determinados sectores, para prestar asistencia a los organismos del sector público que concedan o denieguen acceso para la reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1. Los Estados miembros podrán crear uno o más organismos competentes nuevos o servirse de organismos del sector público existentes o de servicios internos de organismos del sector público que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   Podrá confiarse a los organismos competentes la facultad de conceder acceso para la reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, con arreglo al Derecho de la Unión o nacional que prevea la concesión de dicho acceso. Cuando dichos organismos competentes concedan o denieguen el acceso para la reutilización, les serán aplicables los artículos 4, 5, 6 y 9.

3.   Los organismos competentes dispondrán de los recursos jurídicos, financieros, técnicos y humanos adecuados para desempeñar las funciones que se les asignen, incluidos los conocimientos técnicos necesarios para poder cumplir con el Derecho de la Unión o nacional aplicable en lo referente a los regímenes de acceso relativos a las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1.

4.   La asistencia a que se refiere el apartado 1 comprenderá, cuando sea necesario, lo siguiente:

a)

apoyo técnico mediante la habilitación de un entorno de tratamiento seguro a fin de facilitar el acceso para la reutilización de los datos;

b)

orientación y apoyo técnico sobre la mejor manera de estructurar y almacenar los datos para que sean fácilmente accesibles;

c)

apoyo técnico para la seudonimización y para garantizar que el tratamiento de los datos pueda llevarse a cabo de manera que se preserve de manera efectiva la privacidad, la confidencialidad, la integridad y la accesibilidad de la información contenida en los datos cuya reutilización se permite, incluidas las técnicas de anonimización, generalización, supresión y aleatorización de datos personales u otros métodos de vanguardia para la protección de la privacidad, y la eliminación de información comercial confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual;

d)

asistencia a los organismos del sector público, cuando corresponda, para prestar asistencia a los reutilizadores a solicitar el consentimiento de los interesados para la reutilización o el permiso de los titulares de datos en consonancia con sus decisiones específicas, lo que incluye asistencia sobre el territorio en el que se prevea efectuar el tratamiento de los datos y asistencia a los organismos del sector público en el establecimiento de mecanismos técnicos que permitan a los reutilizadores transmitir las solicitudes de consentimiento o permiso, cuando resulte factible en la práctica;

e)

asistencia a los organismos del sector público en la evaluación de la idoneidad de las obligaciones contractuales contraídas por un reutilizador, en virtud del artículo 5, apartado 10.

5.   Cada Estado miembro notificará a la Comisión la identidad de los organismos competentes designados en virtud del apartado 1 a más tardar el 24 de septiembre de 2023. Asimismo, cada Estado miembro notificará a la Comisión toda modificación posterior de la identidad de dichos organismos competentes.

Artículo 8

Puntos únicos de información

1.   Los Estados miembros velarán por que toda la información pertinente en relación con la aplicación de los artículos 5 y 6 esté disponible y sea fácilmente accesible a través de un punto único de información. Los Estados miembros crearán un organismo nuevo o designarán un organismo existente como punto único de información. El punto único de información podrá estar vinculado a puntos de información sectorial, regional o local. Las funciones del punto único de información podrán automatizarse, siempre que el organismo_del_sector_público garantice un apoyo adecuado.

2.   El punto único de información será competente para recibir las consultas o solicitudes de reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, y las transmitirá, cuando resulte posible y adecuado, a través de medios automatizados, a los organismos del sector público competentes, o, en su caso, a los organismos competentes a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, cuando proceda. El punto único de información pondrá a disposición, por medios electrónicos, una lista de activos consultable que contenga un resumen de todos los recursos de datos disponibles, entre ellos, en su caso, los recursos de datos que estén disponibles en puntos sectoriales, regionales o locales, con información pertinente en la que se describan los datos disponibles, que incluya, al menos, el formato y el tamaño de los datos y las condiciones para su reutilización.

3.   El punto único de información podrá crear un canal de información específico, simplificado y bien documentado para las pymes y las empresas emergentes, que aborde sus necesidades y capacidades a la hora de solicitar la reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1.

4.   La Comisión creará un punto único europeo de acceso que ofrezca un registro electrónico de datos consultable en los puntos únicos de información nacionales e información adicional sobre cómo solicitar datos a través de dichos puntos únicos de información nacionales.

Artículo 9

Procedimiento de solicitud de reutilización

1.   Salvo que se prevean plazos más breves en el Derecho nacional, los organismos del sector público competentes o los organismos competentes a que se refiere el artículo 7, apartado 1, adoptarán las decisiones sobre la solicitud de reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

En caso de solicitudes de reutilización excepcionalmente extensas y complejas, el plazo de dos meses podrá ampliarse un máximo de treinta días. En tales casos, los organismos del sector público competentes o los organismos competentes a que se refiere el artículo 7, apartado 1, notificarán al solicitante lo antes posible que se necesita más tiempo para tramitar la solicitud y los motivos de la demora.

2.   Toda persona física o jurídica directamente afectada por una decisión adoptada de conformidad con el apartado 1 dispondrá de un derecho efectivo de recurso en el Estado miembro en el que se encuentre el organismo en cuestión. Ese derecho de recurso se establecerá en el Derecho nacional e incluirá la posibilidad de revisión por un órgano imparcial con los conocimientos especializados adecuados, como, por ejemplo, la autoridad nacional de defensa de la competencia, la autoridad reguladora del acceso a los documentos correspondiente, la autoridad de control establecida de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones sean vinculantes para el organismo_del_sector_público o el organismo competente en cuestión.

CAPÍTULO III

Requisitos aplicables a los servicios de intermediación de datos

Artículo 11

Notificación por los proveedores de servicios de intermediación de datos

1.   Todo proveedor de servicios de intermediación de datos con la intención de prestar los servicios de intermediación de datos a que se refiere el artículo 10 presentará una notificación a la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos.

2.   A efectos del presente Reglamento, se considerará que un prestador de servicios de intermediación de datos establecido en más de un Estado miembro está sometido al ordenamiento jurídico del Estado miembro de su establecimiento_principal, sin perjuicio del Derecho de la Unión que regula las acciones transfronterizas de indemnización por daños y perjuicios y los procedimientos conexos.

3.   Los proveedores de servicios de intermediación de datos que no estén establecidos en la Unión y que ofrezcan en ella los servicios de intermediación de datos a que se refiere el artículo 10 deberán designar un representante_legal en uno de los Estados miembros en los que se ofrezcan dichos servicios.

A efectos de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, el proveedor de servicios de intermediación de datos otorgará un mandato al representante_legal para que las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos o los interesados y los titulares de datos se dirijan a él en lugar o además de dirigirse al proveedor, en todos aquellos aspectos relacionados con los servicios de intermediación de datos prestados. El representante_legal cooperará con las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y les demostrará de forma exhaustiva, previa solicitud, las medidas y disposiciones adoptadas por el proveedor de servicios de intermediación de datos para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Se considerará que el proveedor de servicios de intermediación de datos queda sometido al ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que esté ubicado su representante_legal. La designación de un representante_legal por el proveedor de servicios de intermediación de datos se entenderá sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan ejercitarse contra el proveedor de servicios de intermediación de datos.

4.   Tras haber remitido una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor de servicios de intermediación de datos podrá iniciar su actividad con arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo.

5.   La notificación a que se refiere el apartado 1 dará al proveedor de servicios de intermediación de datos el derecho a prestar servicios de intermediación de datos en todos los Estados miembros.

6.   La notificación a que se refiere el apartado 1 incluirá la información siguiente:

a)

nombre del proveedor de servicios de intermediación de datos;

b)

naturaleza jurídica del proveedor de servicios de intermediación de datos, así como su forma jurídica, estructura de propiedad, filiales pertinentes y, cuando el proveedor de servicios de intermediación de datos esté inscrito en un registro mercantil u otro registro público nacional similar, su número de registro;

c)

dirección del eventual establecimiento_principal del proveedor de servicios de intermediación de datos en la Unión y, en su caso, de cualquier sucursal en otro Estado miembro, o dirección de su representante_legal;

d)

sitio web público en el que se recoja información completa y actualizada sobre el proveedor de servicios de intermediación de datos y sobre sus actividades, incluida, como mínimo, la información a que se refieren las letras a), b), c) y f);

e)

personas de contacto del proveedor de servicios de intermediación de datos y datos de contacto;

f)

descripción del servicio de intermediación de datos que el proveedor de servicios de intermediación de datos tenga intención de prestar e indicación de las categorías enumeradas en el artículo 10 a las que corresponda el servicio de intermediación de datos;

g)

estimación de la fecha de inicio de la actividad, si fuera distinta de la fecha de notificación.

7.   La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos se asegurará de que el procedimiento de notificación no sea discriminatorio y no falsee la competencia.

8.   A petición del proveedor de servicios de intermediación de datos, la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos expedirá, en el plazo de una semana desde que se presente la notificación de forma debida e íntegra, una declaración normalizada en la que se confirme que el proveedor de servicios de intermediación de datos ha presentado la notificación a que se refiere el apartado 1 y que esa notificación contiene la información enumerada en el apartado 6.

9.   A petición del proveedor de servicios de intermediación de datos, la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos confirmará que el proveedor de servicios de intermediación de datos cumple el presente artículo y el artículo 12. Tras la recepción de dicha confirmación, el proveedor de servicios de intermediación de datos podrá usar, en sus comunicaciones orales y escritas, la denominación «proveedor de servicios de intermediación de datos reconocido en la Unión», así como un logotipo común.

Con objeto de garantizar que los proveedores de servicios de intermediación de datos reconocidos en la Unión sean fácilmente identificables en toda la Unión, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, un diseño para el logotipo común. Los proveedores de servicios de intermediación de datos reconocidos en la Unión mostrarán el logotipo común de forma clara en todas las publicaciones en línea y fuera de ella relativas a sus actividades de intermediación de datos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

10.   La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos informará por vía electrónica y sin demora a la Comisión sobre cada nueva notificación. La Comisión llevará y actualizará periódicamente un registro público de todos los proveedores de servicios de intermediación de datos que presten servicios en la Unión. La información exigida en el apartado 6, letras a), b), c), d), f) y g), será publicada en el registro público.

11.   La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos podrá cobrar tasas por la notificación de conformidad con el Derecho nacional. Las tasas deberán ser proporcionadas y objetivas, y se calcularán en función de los costes administrativos relacionados con la supervisión del cumplimiento y otras actividades de control del mercado que lleven a cabo las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos en relación con las notificaciones hechas por los proveedores de servicios de intermediación de datos. En el caso de las pymes y las empresas emergentes, la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos podrá aplicar descuentos en las tasas o eximirlas de su pago.

12.   Los proveedores de servicios de intermediación de datos notificarán a la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos cualquier modificación de la información presentada en virtud del apartado 6 en un plazo de catorce días a partir del día de la modificación.

13.   Cuando un proveedor de servicios de intermediación de datos cese sus actividades, lo notificará a la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos determinada con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 en un plazo de quince días.

14.   La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos informará por vía electrónica y sin demora a la Comisión sobre cada notificación de las previstas en los apartados 12 y 13. La Comisión actualizará en consecuencia el registro público de los proveedores de servicios de intermediación de datos de la Unión.

Artículo 14

Supervisión del cumplimiento

1.   Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos controlarán y supervisarán el cumplimiento de los requisitos del presente capítulo por los proveedores de servicios de intermediación de datos. Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos también podrán controlar y supervisar, a petición de una persona física o jurídica, dicho cumplimiento por los proveedores de servicios de intermediación de datos.

2.   Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos estarán facultadas para solicitar a los proveedores de servicios de intermediación de datos o a sus representantes legales toda la información necesaria a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente capítulo. Las solicitudes de información deberán ser proporcionadas al cumplimiento de sus funciones y estar motivadas.

3.   Cuando la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos considere que un proveedor de servicios de intermediación de datos no cumple uno o varios de los requisitos del presente capítulo, le notificará sus observaciones y le dará la oportunidad de manifestar su opinión al respecto en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la notificación.

4.   La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos estará facultada para exigir el cese de la infracción mencionada en el apartado 3 dentro de un plazo razonable o, en caso de infracciones graves, de inmediato, y adoptará medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar el cumplimiento. A este respecto, la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos estará facultada, en su caso:

a)

para imponer, mediante procedimientos administrativos, sanciones económicas disuasorias, que podrán incluir multas coercitivas y sanciones con efectos retroactivos, iniciar procedimientos legales para la imposición de multas, o ambas cosas;

b)

para exigir un aplazamiento del inicio o una suspensión de la prestación del servicio de intermediación de datos hasta que las condiciones se hayan modificado con arreglo a lo solicitado por la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos, o

c)

para exigir el cese de la prestación del servicio de intermediación de datos en caso de infracciones graves o reiteradas que no hayan sido corregidas a pesar de la notificación previa de conformidad con el apartado 3.

La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos solicitará a la Comisión que cancele la inscripción relativa al proveedor de servicios de intermediación de datos del registro de proveedores de tales servicios, una vez que haya ordenado el cese de la prestación del servicio de intermediación de datos de conformidad con el párrafo primero, letra c).

Si el proveedor de servicios de intermediación de datos pone remedio a las infracciones, efectuará una nueva notificación a la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos. La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos notificará a la Comisión de toda nueva repetición de notificación.

5.   Cuando un proveedor de servicios de intermediación de datos que no esté establecido en la Unión no designe un representante_legal o el representante_legal no facilite, previa solicitud de la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos, la información necesaria que demuestre de forma exhaustiva el cumplimiento del presente Reglamento, la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos estará facultada para aplazar el inicio o suspender la prestación del servicio de intermediación de datos hasta que se designe un representante_legal o se facilite la información necesaria.

6.   Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos notificarán sin demora al proveedor de servicios de intermediación de datos afectado las medidas impuestas en virtud de los apartados 4 y 5, los motivos en los que se base y las medidas necesarias que deban tomarse para remediar las deficiencias de que se trate, y fijará un plazo razonable, no superior a 30 días, para que el proveedor de servicios de intermediación de datos dé cumplimiento a las medidas impuestas.

7.   Si el establecimiento_principal o el representante_legal de un proveedor de servicios de intermediación de datos se encuentra en un Estado miembro, pero el proveedor presta sus servicios en otros Estados miembros, la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos del Estado miembro de su establecimiento_principal o en el que se ubica su representante_legal y las autoridades competentes para los servicios de intermediación de datos de los otros Estados miembros cooperarán entre sí y se prestarán asistencia mutua. Dicha asistencia y cooperación podrán abarcar el intercambio de información entre las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos de que se trate para fines relacionados con sus funciones con arreglo al presente Reglamento y las peticiones motivadas de que se adopten las medidas a que se refiere el presente artículo.

Cuando una autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos de un Estado miembro solicite asistencia a una autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos de otro Estado miembro, presentará una solicitud motivada. La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos que reciba dicha solicitud responderá sin demora y en un plazo proporcionado a la urgencia de la solicitud.

Toda la información intercambiada en el contexto de la solicitud y de la prestación de asistencia con arreglo al presente apartado se utilizará únicamente en relación con el asunto para el que se solicitó.

Artículo 17

Registros públicos de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas

1.   Cada autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas llevará y actualizará periódicamente un registro público nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.

2.   La Comisión llevará un registro público de la Unión de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas a efectos informativos. Siempre que las entidades estén inscritas en el registro público nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas de conformidad con el artículo 18 podrán utilizar, en sus comunicaciones orales y escritas, la denominación «organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la Unión», así como un logotipo común.

Con objeto de garantizar que las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas sean fácilmente identificables en toda la Unión, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, un diseño para el logotipo común. Las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas mostrarán el logotipo común de forma clara en todas las publicaciones en línea y fuera de ella relativas a sus actividades de cesión altruista de datos. El logotipo común irá acompañado de un código QR con un enlace al registro público de la Unión de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

Artículo 18

Requisitos generales de inscripción en el registro

Para poder inscribirse en un registro público nacional de organizaciones de gestión de datos con fines altruistas, la entidad deberá:

a)

ejercer actividades de cesión altruista de datos;

b)

ser una entidad jurídica constituida con arreglo al Derecho nacional para cumplir objetivos de interés general, según se disponga en el Derecho nacional, cuando corresponda;

c)

ejercer su actividad sin ánimo de lucro y ser jurídicamente independiente de cualquier entidad que ejerza su actividad con fines lucrativos;

d)

ejercer las actividades de cesión altruista de datos a través de una estructura que esté funcionalmente separada de sus restantes actividades;

e)

cumplir el código normativo al que se refiere el artículo 22, apartado 1, a más tardar dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor de los actos delegados a que se refiere dicho apartado.

Artículo 19

Inscripción en el registro de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas

1.   Toda entidad que cumpla los requisitos del artículo 18 podrá solicitar su inscripción en el registro público nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas en el Estado miembro en el que esté establecida.

2.   Toda entidad que cumpla los requisitos del artículo 18 y tenga establecimientos en más de un Estado miembro podrá solicitar su inscripción en el registro público nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas del Estado miembro en el que tenga su establecimiento_principal.

3.   Toda entidad que cumpla los requisitos del artículo 18 pero que no esté establecida en la Unión deberá designar un representante_legal en uno de los Estados miembros en los que ofrezca sus servicios de gestión de datos con fines altruistas.

A efectos de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, la entidad otorgará un mandato al representante_legal para que las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas o los interesados y los titulares de datos se dirijan a él en lugar o además de dirigirse a la entidad, en todos aquellos aspectos que tengan que ver con la entidad. El representante_legal cooperará con las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas y les demostrará de forma exhaustiva, previa solicitud, las medidas y las disposiciones adoptadas por la entidad para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Se considerará que la entidad queda sometida al ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que esté ubicado su representante_legal. Dicha entidad podrá solicitar su inscripción en el registro público nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas en ese Estado miembro. La designación de un representante_legal por la entidad se entenderá sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan ejercitarse contra la entidad.

4.   Las solicitudes de inscripción a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 deberán incluir los datos siguientes:

a)

nombre de la entidad;

b)

naturaleza jurídica de la entidad, así como su forma jurídica y, cuando esté inscrita en un registro público nacional, su número de registro;

c)

estatutos de la entidad, en su caso;

d)

fuentes de ingresos de la entidad;

e)

dirección del eventual establecimiento_principal de la entidad en la Unión y, en su caso, de cualquier sucursal en otro Estado miembro, o dirección de su representante_legal;

f)

sitio web público en el que se recoja información completa y actualizada sobre la entidad y sus actividades, incluida, como mínimo, la información a que se refieren las letras a), b), d), e) y h);

g)

personas de contacto de la entidad y datos de contacto;

h)

objetivos de interés general que la entidad se proponga promover con la recopilación de los datos;

i)

naturaleza de los datos que la entidad pretende controlar o tratar y, en el caso de los datos personales, indicación de las categorías de datos personales;

j)

cualquier otro documento que acredite el cumplimiento de los requisitos del artículo 18.

5.   Cuando la entidad haya presentado toda la información necesaria con arreglo al apartado 4 y una vez que la autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas haya evaluado la solicitud de inscripción y constatado que la entidad cumple los requisitos del artículo 18, dicha autoridad procederá a inscribir a la entidad en el registro público nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas en un plazo de doce semanas después de la recepción de la solicitud de inscripción. La inscripción será válida en todos los Estados miembros.

La autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas notificará toda inscripción a la Comisión. Esta la incluirá en el registro público de la Unión de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.

6.   La información a que se refiere el apartado 4, letras a), b), f), g) y h), se publicará en el correspondiente registro público nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.

7.   Toda organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas notificará a la correspondiente autoridad competente para la inscripción en el registro de organizaciones de gestión de datos con fines altruistas cualquier modificación de la información presentada en virtud del apartado 4 en un plazo de catorce días a partir del día de la modificación.

La autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas informará por vía electrónica y sin demora a la Comisión sobre cada notificación de ese tipo. Habida cuenta de dicha notificación, la Comisión actualizará sin demora el registro público de la Unión de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.

Artículo 22

Código normativo

1.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 32 con el fin de completar el presente Reglamento con un código normativo en el que se establezcan:

a)

requisitos de información adecuados para garantizar que se proporciona a los interesados y a los titulares de datos, antes de conceder su consentimiento o permiso para la cesión altruista de datos, información suficientemente detallada, clara y transparente sobre la utilización de los datos, las herramientas para la concesión y revocación del consentimiento o del permiso, y las medidas adoptadas para evitar el uso indebido de los datos compartidos con la organización de gestión de datos con fines altruistas;

b)

requisitos técnicos y de seguridad adecuados para garantizar un nivel de seguridad adecuado del almacenamiento y el tratamiento de datos, así como de las herramientas para conceder y retirar el consentimiento o el permiso;

c)

hojas de ruta sobre comunicación que adopten un enfoque multidisciplinar para sensibilizar a las partes interesadas pertinentes, en especial, a los titulares de datos y los interesados que podrían compartir sus datos, sobre la cesión altruista de datos, la designación como «organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la Unión» y el código normativo;

d)

recomendaciones sobre las normas de interoperabilidad pertinentes.

2.   El código normativo a que se refiere el apartado 1 se preparará en estrecha cooperación con las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas y las partes interesadas pertinentes.

Artículo 24

Supervisión del cumplimiento

1.   Las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas controlarán y supervisarán el cumplimiento de los requisitos del presente capítulo por las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas. Las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas también podrán controlar y supervisar, a petición de una persona física o jurídica, dicho cumplimiento por las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas.

2.   Las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas estarán facultadas para solicitar a las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas toda la información necesaria a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente capítulo. Las solicitudes de información deberán ser proporcionadas al cumplimiento de sus funciones y estar motivadas.

3.   Cuando la autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas considere que una organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas no cumple uno o varios de los requisitos del presente capítulo, le notificará sus observaciones y le dará la oportunidad de manifestar su opinión al respecto en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la notificación.

4.   La autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas estará facultada para exigir el cese de la infracción mencionada en el apartado 3, bien inmediatamente, bien dentro de un plazo razonable, y adoptará medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar el cumplimiento.

5.   Toda organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas que no cumpla uno o varios de los requisitos del presente capítulo, incluso después de haber recibido de conformidad con el apartado 3 la notificación de la autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas:

a)

perderá el derecho a utilizar la denominación «organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la Unión», en sus comunicaciones orales y escritas;

b)

se cancelará su inscripción en el correspondiente registro público nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas y en el registro público de la Unión de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.

La autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas hará pública toda decisión de revocación del derecho a utilizar la denominación «organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la Unión» con arreglo al párrafo primero, letra a).

6.   Si una organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas tiene su establecimiento_principal o su representante_legal en un Estado miembro, pero ejerce su actividad en otros Estados miembros, la autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas del Estado miembro de su establecimiento_principal o de su representante_legal y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas de esos otros Estados miembros cooperarán entre sí y se prestarán asistencia mutua. Dicha asistencia y cooperación podrán abarcar el intercambio de información entre las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas de que se trate para fines relacionados con sus funciones con arreglo al presente Reglamento y las peticiones motivadas de adopción de las medidas a que se refiere el presente artículo.

Cuando una autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas de un Estado miembro solicite asistencia a una autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas de otro Estado miembro, presentará una solicitud motivada. La autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas que reciba dicha solicitud responderá sin demora y en un plazo proporcionado a la urgencia de la solicitud.

Toda la información intercambiada en el contexto de la solicitud y de la prestación de asistencia con arreglo al presente apartado se utilizará únicamente en relación con el asunto para el que se solicitó.

Artículo 25

Formulario europeo de consentimiento para la cesión altruista de datos

1.   Con el fin de facilitar la recogida de datos cedidos con fines altruistas, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezca y elabore un formulario europeo de consentimiento para tal cesión, previa consulta al Comité Europeo de Protección de Datos, teniendo en cuenta el asesoramiento del Comité Europeo de Innovación en materia de Datos y contando debidamente con la participación de las partes interesadas pertinentes. El formulario permitirá recabar el consentimiento o el permiso en todos los Estados miembros en un formato uniforme. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

2.   El formulario europeo de consentimiento para la cesión altruista de datos tendrá un diseño modular que permita su adaptación a sectores específicos y distintos fines.

3.   Cuando se faciliten datos personales, el formulario europeo de consentimiento para la cesión altruista de datos permitirá a los interesados otorgar o retirar su consentimiento respecto de una operación específica de tratamiento de datos de conformidad con los requisitos del Reglamento (UE) 2016/679.

4.   El formulario estará disponible de tal manera que permita su impresión en papel y que sea de fácil comprensión, así como en un formato electrónico y legible por máquina.

CAPÍTULO V

Autoridades competentes y disposiciones procedimentales

Artículo 30

Funciones del Comité Europeo de Innovación en materia de Datos

El Comité Europeo de Innovación en materia de Datos ejercerá las funciones siguientes:

a)

asesorar y asistir a la Comisión en el desarrollo de una práctica coherente de los organismos del sector público y los organismos competentes mencionados en el artículo 7, apartado 1, a la hora de tramitar las solicitudes de reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1;

b)

asesorar y asistir a la Comisión en el desarrollo de una práctica coherente para la cesión altruista de datos en toda la Unión;

c)

asesorar y asistir a la Comisión en el desarrollo de una práctica coherente de las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas en cuanto a la aplicación de los requisitos aplicables a los proveedores de servicios de intermediación de datos y a las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas;

d)

asesorar y asistir a la Comisión en la elaboración de directrices coherentes sobre la mejor manera de proteger, en el contexto del presente Reglamento, los datos no personales comerciales sensibles, especialmente los secretos comerciales, pero también los datos no personales que constituyan contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual, frente a un acceso ilícito que entrañe riesgo de robo de la propiedad intelectual o de espionaje industrial;

e)

asesorar y asistir a la Comisión en la elaboración de directrices coherentes para los requisitos de ciberseguridad aplicables al intercambio y almacenamiento de datos;

f)

asesorar a la Comisión, en particular, teniendo en cuenta las aportaciones de las organizaciones de normalización, sobre la priorización de las normas intersectoriales que deban utilizarse y desarrollarse para la utilización de datos y el intercambio de datos entre diferentes sectores y entre espacios comunes europeos de datos emergentes, la comparación y el intercambio intersectoriales de las mejores prácticas con respecto a los requisitos sectoriales de seguridad y los procedimientos de acceso, teniendo en cuenta las actividades de normalización específicas de cada sector, en particular, la tarea de aclarar y distinguir qué normas y prácticas son intersectoriales y cuáles son sectoriales;

g)

ayudar a la Comisión, en particular, teniendo en cuenta las aportaciones de las organizaciones de normalización, a abordar la fragmentación del mercado interior y la economía de los datos en dicho mercado mediante la mejora de la interoperabilidad trasfronteriza e intersectorial de los datos y los servicios de intercambio de datos entre diferentes sectores y ámbitos, tomando como referencia las normas europeas, internacionales o nacionales vigentes, entre otros, con el objetivo de promover la creación de espacios comunes europeos de datos;

h)

proponer directrices para los espacios comunes europeos de datos, a saber, marcos interoperables de normas y prácticas comunes, específicos para un fin o un sector o intersectoriales, con el fin de compartir o tratar en común los datos para, entre otros, el desarrollo de nuevos productos y servicios, la investigación científica o las iniciativas de la sociedad civil; dichas normas y prácticas comunes tendrán en cuenta las normas existentes, deberán cumplir las normas en materia de competencia y garantizar un acceso no discriminatorio para todos los participantes, con el fin de facilitar el intercambio de datos en la Unión y aprovechar el potencial de los espacios de datos existentes y futuros, atendiendo, entre otras, a las siguientes cuestiones:

i)

las normas intersectoriales que deban utilizarse y desarrollarse para la utilización de datos y el intercambio de datos entre diferentes sectores, la comparación y el intercambio intersectoriales de las mejores prácticas con respecto a los requisitos sectoriales de seguridad y los procedimientos de acceso, teniendo en cuenta las actividades de normalización específicas de cada sector, en particular, aclarar y distinguir qué normas y prácticas son intersectoriales y cuáles son sectoriales,

ii)

los requisitos para contrarrestar las barreras de entrada al mercado y evitar los efectos de dependencia, con el fin de garantizar la competencia leal y la interoperabilidad,

iii)

una protección adecuada de las transferencias lícitas de datos a terceros países, incluidas garantías contra las transferencias prohibidas por el Derecho de la Unión,

iv)

una representación adecuada y no discriminatoria de las partes interesadas en la gobernanza de los espacios comunes europeos de datos,

v)

el cumplimiento de los requisitos de ciberseguridad de conformidad con el Derecho de la Unión;

i)

facilitar la cooperación entre los Estados miembros con respecto al establecimiento de unas condiciones armonizadas que permitan la reutilización, en todo el mercado interior, de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, que obren en poder de organismos del sector público;

j)

facilitar la cooperación entre las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas, mediante el desarrollo de capacidades y el intercambio de información, en particular, con el establecimiento de métodos para el intercambio eficiente de información relativa al procedimiento de notificación para los proveedores de servicios de intermediación de datos y a la inscripción y el seguimiento de las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas, incluida la coordinación por lo que respecta al establecimiento de tasas o sanciones, y facilitar también la cooperación entre las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas con respecto al acceso y la transferencia de datos internacionales;

k)

asesorar y asistir a la Comisión en la evaluación de la conveniencia de adoptar los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 5, apartados 11 y 12;

l)

asesorar y asistir a la Comisión en la elaboración del formulario de consentimiento europeo para la cesión altruista de datos de conformidad con el artículo 25, apartado 1;

m)

asesorar a la Comisión sobre la mejora del marco regulador internacional para datos no personales, incluida la normalización.

CAPÍTULO VII

Acceso y transferencia internacionales

Artículo 31

Acceso y transferencia internacionales

1.   El organismo_del_sector_público, la persona física o jurídica a la que se haya concedido el derecho a reutilizar datos con arreglo al capítulo II, el proveedor de servicios de intermediación de datos o la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas tomará todas las medidas técnicas, jurídicas y organizativas razonables, incluidas disposiciones contractuales, para impedir la transferencia internacional de datos no personales que se hallen en la Unión, o el acceso a tales datos por parte de las administraciones públicas, cuando la transferencia o el acceso entren en conflicto con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.

2.   Aquellas resoluciones y sentencias de los órganos jurisdiccionales de terceros países y las resoluciones de las autoridades administrativas de terceros países que exijan a un organismo_del_sector_público, a una persona física o jurídica a la que se haya concedido el derecho a reutilizar datos con arreglo al capítulo II, a un proveedor de servicios de intermediación de datos o a una organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas, transferir datos no personales que se hallen en la Unión y que se incluyan en el ámbito de aplicación del presente Reglamento o dar acceso a dichos datos deberán ser reconocidas o ejecutadas de alguna manera, pero únicamente si se basan en un acuerdo internacional, como pueda ser un tratado de asistencia jurídica mutua, vigente entre el tercer país solicitante y la Unión, o cualquier acuerdo de esa índole entre el tercer país solicitante y un Estado miembro.

3.   A falta del acuerdo internacional al que se refiere el apartado 2 del presente artículo, cuando un organismo_del_sector_público, una persona física o jurídica a la que se haya concedido el derecho a reutilizar datos con arreglo al capítulo II, un proveedor de servicios de intermediación de datos o una organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas sea el destinatario de una resolución o sentencia de un órgano jurisdiccional de un tercer país o una resolución de una autoridad administrativa de un tercer país por la que se exija transferir datos no personales que se hallen en la Unión y se incluyan en el ámbito de aplicación del presente Reglamento o dar acceso a dichos datos, y el cumplimiento de dicha resolución o sentencia pueda poner al destinatario en una situación de conflicto con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional del Estado miembro pertinente, la transferencia o el acceso únicamente tendrá lugar si:

a)

el sistema del tercer país exige que se expongan los motivos y la proporcionalidad de dicha resolución o sentencia y que la resolución o sentencia sea de carácter específico, por ejemplo, estableciendo un vínculo suficiente con determinadas personas sospechosas o infracciones;

b)

la oposición motivada del destinatario se somete a la apreciación de un órgano jurisdiccional competente del tercer país, y

c)

el órgano jurisdiccional competente del tercer país que dicte la resolución o sentencia o revise la resolución de una autoridad administrativa está facultado, con arreglo al Derecho del tercer país, para tener debidamente en cuenta los intereses jurídicos pertinentes del proveedor de los datos protegidos por el Derecho de la Unión o por el Derecho nacional del Estado miembro pertinente.

4.   Si se cumplen las condiciones previstas en los apartados 2 o 3, el organismo_del_sector_público, la persona física o jurídica a la que se haya concedido el derecho a reutilizar datos con arreglo al capítulo II, el proveedor de servicios de intermediación de datos o la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas facilitará la cantidad mínima de datos permitida en respuesta a una solicitud, con arreglo a una interpretación razonable de la solicitud.

5.   El organismo_del_sector_público, la persona física o jurídica a la que se haya concedido el derecho a reutilizar datos con arreglo al capítulo II, el proveedor de servicios de intermediación de datos o la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas informará al titular de datos afectado de que una autoridad administrativa de un tercer país ha solicitado acceso a sus datos, antes de dar curso a dicha solicitud, excepto en los casos en que la solicitud sirva a fines de ejecución de las leyes y mientras sea necesario para preservar la eficacia de las actividades policiales correspondientes.

CAPÍTULO VIII

Delegación y procedimiento de comité

Artículo 32

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 13, y el artículo 22, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 23 de junio de 2022.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 13, y el artículo 22, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 13, y el artículo 22, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 34

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las obligaciones relativas a las transferencias de datos no personales a terceros países en virtud del artículo 5, apartado 14, y al artículo 31, la obligación de notificación que incumbe a los proveedores de servicios de intermediación de datos en virtud del artículo 11, las condiciones para prestar servicios de intermediación de datos con arreglo al artículo 12 y las condiciones para la inscripción en el registro como organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas en virtud de los artículos 18, 20, 21 y 22, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. En sus regímenes de sanciones, los Estados miembros tendrán en cuenta las recomendaciones del Consejo Europeo de Innovación en materia de Datos. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el 24 de septiembre de 2023, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.

2.   Los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes criterios no exhaustivos e indicativos para la imposición de sanciones a los proveedores de servicios de intermediación de datos y a las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas por las infracciones del presente Reglamento, cuando proceda:

a)

la naturaleza, gravedad, magnitud y duración de la infracción;

b)

cualquier medida adoptada por el proveedor de servicios de intermediación de datos o la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas para mitigar o reparar el daño causado por la infracción;

c)

cualquier infracción anterior del proveedor de servicios de intermediación de datos o de la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas;

d)

los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas por el proveedor de servicios de intermediación de datos o la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas debido a la infracción, en la medida en que dichos beneficios o pérdidas puedan determinarse de forma fiable;

e)

cualquier otra circunstancia agravante o atenuante aplicable al caso.


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