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keyboard_tab Cyber Resilience Act 2023/2841 ES

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Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

« entidades_de_la_Unión»: las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión creados o constituidos en virtud del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) o el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

2)

« sistemas_de_redes_y_de_información»: los sistemas_de_redes_y_de_información según se definen en el artículo 6, punto 1, de la Directiva (UE) 2022/2555;

3)

«seguridad de los sistemas_de_redes_y_de_información»: la seguridad de los sistemas_de_redes_y_de_información según se define en el artículo 6, punto 2, de la Directiva (UE) 2022/2555;

4)

« ciberseguridad»: la ciberseguridad según se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/881;

5)

« más_alto_nivel_de_dirección»: el cargo directivo, el órgano de gestión o el órgano de coordinación y supervisión, al más alto nivel administrativo, responsable del funcionamiento de una entidad de la Unión, y que tenga encomendada la adopción o autorización de decisiones con arreglo a los sistemas de gobernanza de alto nivel de dicha entidad de la Unión, sin perjuicio de las responsabilidades formales de otros niveles de gestión respecto al cumplimiento y a la gestión de riesgos de ciberseguridad en sus respectivas áreas de responsabilidad;

6)

« cuasi incidente»: un cuasi incidente según se define en el artículo 6, punto 5, de la Directiva (UE) 2022/2555;

7)

« incidente»: un incidente según se define en el artículo 6, punto 6, de la Directiva (UE) 2022/2555;

8)

« incidente grave»: un incidente que cause perturbaciones que superen la capacidad de una entidad de la Unión o del CERT-EU para responder a él o que afecte significativamente a dos entidades_de_la_Unión como mínimo;

9)

« incidente de ciberseguridad a gran escala»: un incidente de ciberseguridad a gran escala según se define en el artículo 6, punto 7, de la Directiva (UE) 2022/2555;

10)

«gestión de incidentes»: la gestión de incidentes según se define en el artículo 6, punto 8, de la Directiva (UE) 2022/2555;

11)

« ciberamenaza»: una ciberamenaza según se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) 2019/881;

12)

« ciberamenaza significativa»: una ciberamenaza significativa según se define en el artículo 6, punto 11, de la Directiva (UE) 2022/2555;

13)

« vulnerabilidad»: una vulnerabilidad según se define en el artículo 6, punto 15, de la Directiva (UE) 2022/2555;

14)

«riesgo de ciberseguridad»: un riesgo según se define en el artículo 6, punto 9, de la Directiva (UE) 2022/2555;

15)

« servicio_de_computación_en_nube»: un servicio_de_computación_en_nube según se define en el artículo 6, punto 30, de la Directiva (UE) 2022/2555.

Artículo 15

Dirección del CERT-EU

1.   La Comisión, tras obtener la aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros del CIIC, nombrará al director del CERT-EU. Se consultará al CIIC en todas las fases del procedimiento de nombramiento, en particular por lo que respecta a la redacción de las convocatorias para la provisión de vacantes, el examen de las candidaturas y la designación de los comités de selección para el puesto. El procedimiento de selección, incluida la lista definitiva de candidatos preseleccionados a partir de la cual se nombrará al director del CERT-EU, garantizará una representación equitativa de cada género, teniendo en cuenta las candidaturas presentadas.

2.   El director del CERT-EU será responsable del correcto funcionamiento del CERT-EU y actuará dentro de los límites de sus atribuciones y bajo la dirección del CIIC. El director del CERT-EU informará periódicamente al presidente del CIIC y presentará informes ad hoc al CIIC a petición de este.

3.   El director del CERT-EU prestará asistencia al ordenador delegado competente en la redacción del informe anual de actividades que contenga datos financieros y de gestión, incluidos los resultados de los controles, elaborado de conformidad con el artículo 74, apartado 9, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), e informará periódicamente al ordenador delegado sobre la aplicación de las medidas respecto de las cuales se le hayan subdelegado competencias al director del CERT-EU.

4.   El director del CERT-EU elaborará anualmente un plan financiero de ingresos y gastos administrativos en relación con sus actividades, una propuesta de programa de trabajo anual, una propuesta de catálogo de servicios del CERT-EU, propuestas de revisión del catálogo de servicios, propuestas de disposiciones de los acuerdos de nivel de servicio y propuestas de KPI del CERT-EU que deberá aprobar el CIIC de conformidad con el artículo 11. A la hora de revisar la lista de servicios del catálogo del CERT-EU, su director tendrá en cuenta los recursos que hayan sido asignados al CERT-EU.

5.   El director del CERT-EU presentará, al menos una vez al año, informes al CIIC y a su presidente sobre las actividades y el desempeño del CERT-EU durante el período de referencia, también sobre la ejecución del presupuesto, los acuerdos de nivel de servicio y los acuerdos escritos celebrados, la cooperación con homólogos y socios, y las misiones realizadas por el personal del CERT-EU, incluidos los informes a que se refiere el artículo 11. Dichos informes incluirán el programa de trabajo para el período siguiente, el plan financiero de ingresos y gastos, incluidas la dotación de personal, las actualizaciones previstas del catálogo de servicios del CERT-EU y una evaluación de las repercusiones esperadas que dichas actualizaciones puedan tener en términos de recursos financieros y humanos.

Artículo 17

Cooperación del CERT-EU con sus homólogos de los Estados miembros

1.   El CERT-EU cooperará e intercambiará información, sin demora indebida, con sus homólogos de los Estados miembros, en particular los CSIRT designados o establecidos en virtud del artículo 10 de la Directiva (UE) 2022/2555, o, cuando proceda, las autoridades competentes y los puntos de contacto únicos designados o establecidos en virtud del artículo 8 de dicha Directiva, en lo concerniente a incidentes, ciberamenazas, vulnerabilidades y cuasi incidentes, posibles contramedidas, así como mejores prácticas y cualesquiera cuestiones pertinentes para la mejora de la protección del entorno de TIC de las entidades_de_la_Unión, entre otros, a través de la red de CSIRT establecida en virtud del artículo 15 de la Directiva (UE) 2022/2555. El CERT-EU prestará apoyo a la Comisión en EU-CyCLONe, establecida en virtud del artículo 16 de la Directiva (UE) 2022/2555 sobre la gestión coordinada de los incidentes de ciberseguridad a gran escala y las crisis.

2.   Cuando el CERT-EU tenga conocimiento de algún incidente significativo que se produzca en el territorio de un Estado miembro, lo notificará, sin demora, al homólogo pertinente de ese Estado miembro, de conformidad con el apartado 1.

3.   Siempre que los datos personales estén protegidos de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable en materia de protección de datos, el CERT-EU intercambiará, sin demora indebida, información específica pertinente sobre incidentes con sus homólogos de los Estados miembros para facilitar la detección de ciberamenazas o incidentes similares, o para contribuir al análisis de un incidente, sin la autorización de la entidad de la Unión afectada. El CERT-EU intercambiará información específica sobre incidentes en la que se revele la identidad del objetivo del incidente únicamente si concurre alguna de las condiciones siguientes:

a)

la entidad de la Unión afectada dé su consentimiento;

b)

cuando la entidad de la Unión afectada no dé su consentimiento tal como dispone la letra a), pero la divulgación de la identidad de la entidad de la Unión afectada mejore la probabilidad de evitar o mitigar incidentes en otros lugares;

c)

la entidad de la Unión afectada ya haya hecho público que se vio afectada.

Las decisiones de intercambiar información específica sobre incidentes que revele la identidad del objetivo del incidente en virtud del párrafo primero, letra b), serán aprobadas por el director del CERT-EU. Antes de tomar dicha decisión, el CERT-EU se pondrá en contacto por escrito con la entidad de la Unión afectada, para explicar claramente cómo la revelación de su identidad ayudaría a evitar o mitigar incidentes en otros lugares. El director del CERT-EU proporcionará la explicación y solicitará expresamente a la entidad de la Unión afectada que declare si da su consentimiento en un plazo determinado. El director del CERT-EU también informará a la entidad de la Unión afectada de que, a la luz de la explicación proporcionada, se reserva el derecho a revelar la información incluso sin consentimiento. Se informará a la entidad de la Unión afectada antes de revelar la información.

Artículo 21

Obligaciones de notificación

1.   Un incidente se considerará significativo si:

a)

ha causado o puede causar graves perturbaciones operativas o pérdidas económicas para la entidad de la Unión afectada;

b)

ha afectado o puede afectar a otras personas físicas o jurídicas al causar perjuicios materiales o inmateriales considerables.

2.   Las entidades_de_la_Unión presentarán al CERT-EU:

a)

sin demora indebida, y en cualquier caso en el plazo de veinticuatro horas desde que se haya tenido constancia del incidente significativo, una alerta temprana en la que se indicará, cuando proceda, si cabe sospechar que el incidente significativo responde a una acción ilícita o malintencionada o puede tener repercusiones entre entidades o repercusiones transfronterizas;

b)

sin demora indebida, y en cualquier caso en el plazo de setenta y dos horas desde que se haya tenido constancia del incidente significativo, una notificación del incidente en la que se actualizará, cuando proceda, la información a que se refiere la letra a) y se expondrá una evaluación inicial del incidente significativo, incluyendo su gravedad e impacto, así como indicadores de compromiso, cuando estén disponibles;

c)

a petición del CERT-EU, un informe intermedio con las actualizaciones pertinentes sobre la situación;

d)

un informe final, a más tardar un mes después de presentar la notificación del incidente a que se refiere la letra b), en el que se recojan, entre otros, los siguientes elementos:

i)

una descripción detallada del incidente, incluidos su gravedad y repercusiones,

ii)

el tipo de amenaza o causa principal que probablemente haya desencadenado el incidente,

iii)

las medidas paliativas aplicadas y en curso,

iv)

cuando proceda, las repercusiones transfronterizas o entre entidades del incidente;

e)

en el caso de que el incidente esté ocurriendo en el mismo momento de la presentación del informe final mencionado en la letra d), un informe de la situación en ese momento y un informe final en el plazo de un mes a partir de que se haya gestionado el incidente.

3.   Las entidades_de_la_Unión informarán, sin demora indebida, y en cualquier caso en el plazo de veinticuatro horas desde la constatación de un incidente significativo, a los homólogos pertinentes a los que se refiere el artículo 17, apartado 1, del Estado miembro en el que estén ubicadas, de que se ha producido un incidente significativo.

4.   Las entidades_de_la_Unión notificarán, entre otras cosas, cualquier información que permita al CERT-EU determinar las repercusiones entre entidades, las repercusiones en el Estado miembro de acogida o las repercusiones transfronterizas después de un incidente significativo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, el mero acto de notificar no incrementará la responsabilidad de la entidad de la Unión.

5.   Cuando proceda, las entidades_de_la_Unión comunicarán, sin demora indebida, a los usuarios de los sistemas_de_redes_y_de_información afectados o de otros componentes del entorno de TIC que puedan verse afectados por un incidente significativo o una ciberamenaza significativa y que, en su caso, deban adoptar medidas paliativas, las medidas o soluciones que pueden adoptar en respuesta al incidente o la amenaza. Cuando proceda, las entidades_de_la_Unión informarán de la propia ciberamenaza significativa a dichos usuarios.

6.   Cuando un incidente significativo o una ciberamenaza significativa afecte a un sistema de redes y de información o a un componente del entorno de TIC de una entidad de la Unión de la que se tenga conocimiento que está conectada con el entorno de TIC de otra entidad de la Unión, el CERT-EU emitirá la correspondiente alerta de ciberseguridad.

7.   A petición del CERT-EU, las entidades_de_la_Unión le proporcionarán, sin demora indebida, la información digital generada por el uso de dispositivos electrónicos implicados en sus respectivos incidentes. El CERT-EU podrá proporcionar más detalles sobre el tipo de información que necesita a efectos del conocimiento situacional y la respuesta a incidentes.

8.   El CERT-EU presentará al CIIC, a la ENISA, al EU INTCEN y a la red de CSIRT, cada tres meses, un informe de síntesis que contendrá datos anonimizados y agregados sobre los incidentes significativos, los incidentes, las ciberamenazas, los cuasi incidentes y las vulnerabilidades en virtud del artículo 20 y los incidentes significativos notificados en virtud del apartado 2 del presente artículo. El informe de síntesis se incorporará al informe bienal sobre la situación de la ciberseguridad en la Unión, adoptado en virtud del artículo 18 de la Directiva (UE) 2022/2555.

9.   A más tardar el 8 de julio de 2024, el CIIC emitirá directrices o recomendaciones que especifiquen con mayor detalle los mecanismos, el formato y el contenido de las notificaciones previstas en el presente artículo. Al preparar dichas directrices o recomendaciones, el CIIC tendrá en cuenta cualquier acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 23, apartado 11, de la Directiva (UE) 2022/2555 en el que se especifique el tipo de información, el formato y el procedimiento de las notificaciones. El CERT-EU difundirá los detalles técnicos pertinentes a fin de facilitar la detección proactiva, la respuesta a incidentes o la adopción de medidas paliativas por parte de las entidades_de_la_Unión.

10.   Las obligaciones de notificación establecidas en el presente artículo no se exigirán respecto de:

a)

la ICUE;

b)

la información cuya distribución ulterior haya sido excluida mediante una marca visible, a menos que se haya autorizado expresamente su intercambio con el CERT-EU.

Artículo 22

Coordinación de la respuesta a incidentes y cooperación

1.   En el ejercicio de su función de centro de intercambio de información sobre ciberseguridad y coordinación de la respuesta a incidentes, el CERT-EU facilitará el intercambio de información sobre incidentes, ciberamenazas, vulnerabilidades y cuasi incidentes entre:

a)

las entidades_de_la_Unión;

b)

los homólogos a que se refieren los artículos 17 y 18.

2.   El CERT-EU, cuando proceda en estrecha cooperación con la ENISA, facilitará la coordinación de la respuesta a incidentes entre las entidades_de_la_Unión, incluyendo lo siguiente:

a)

contribución a una comunicación externa coherente;

b)

apoyo mutuo, como el intercambio de información pertinente para las entidades_de_la_Unión, o la prestación de asistencia, cuando proceda directamente in situ;

c)

uso óptimo de los recursos operativos;

d)

coordinación con otros mecanismos de respuesta a las crisis a nivel de la Unión.

3.   El CERT-EU, en estrecha cooperación con la ENISA, apoyará a las entidades_de_la_Unión en lo que respecta al conocimiento situacional en materia de incidentes, ciberamenazas, vulnerabilidades y cuasi incidentes, y compartirá información sobre los avances en materia de ciberseguridad.

4.   A más tardar el 8 de enero de 2025, el CIIC adoptará, sobre la base de una propuesta del CERT-EU, directrices o recomendaciones sobre la coordinación de la respuesta a incidentes y la cooperación en caso de incidentes significativos. Cuando se sospeche que un incidente es de carácter delictivo, el CERT-EU ofrecerá asesoramiento sobre el modo de notificar el incidente a las autoridades policiales, sin demora indebida.

5.   Previa solicitud específica de un Estado miembro y tras la aprobación de las entidades_de_la_Unión de que se trate, el CERT-EU podrá recurrir a expertos de la lista a que se refiere el artículo 23, apartado 4, para contribuir a la respuesta a un incidente grave que tenga repercusiones en dicho Estado miembro, o a un incidente de ciberseguridad a gran escala, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, letra g), de la Directiva (UE) 2022/2555. Las normas específicas sobre el acceso y el recurso a expertos técnicos de las entidades_de_la_Unión serán aprobadas por el CIIC sobre la base de una propuesta del CERT-EU.


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